Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 12/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100055
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:110
Núm. Roj: SAP VI 110/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA- SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-
GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/016274
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0016274
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 12/2014-G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 118/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Rosendo
Abogado/Abokatua: OSCAR DIAZ DE GUEREÑU CASTAÑEDA
Procurador/Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. José Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el 1 de abril
de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 142/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 12/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 118/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de robo con violencia y falta lesiones,
promovido por D. Rosendo representado por la procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, y defendido
por el letrado D. Oscar Diaz de Guereñu Castañeda, frente a la Sentencia nº 342/2013 dictada en fecha
21/11/2013 .,con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José
Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Rosendo como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena 3 años y 7 meses de prisión, con la correspondiente pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento.
2.- Rosendo indemnizará a Carla en la cantidad de 688 euros, con el interés legal.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rosendo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 13-12-2013 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 6/02/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 25/03/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 31/03/2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO. - El único motivo del recurso de apelación, desarrollado en varias alegaciones, tiene como fundamento implícito una invocación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el apelante entiende que a partir de la prueba practicada no se podría inferir más allá de cualquier duda razonable su participación en el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado.
En este caso, más allá del reconocimiento fotográfico en sede policial, lo relevante para que se haya podido dictar una sentencia condenatoria es que la Sra. Carla reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento realizada en el Juzgado de Instrucción y posteriormente en el juicio oral.
Así, la sentencia del TS, Sala 2ª,de4-12-2008,nº 822/2008,rec. 818/2008 , señala que ' En el primer caso, es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda , tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto , para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).
Comparecido el identificante en el acto del juicio oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994 , y las en ellas citadas).
El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación , práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas) (véase STS de 15 de junio de 2000 ).
En el mismo sentido y sobre el reconocimiento fotográfico como medio de investigación y su validez como prueba de cargo, hemos de reiterar que cualquier irregularidad en la identificación de los sospechosos, durante la investigación policial, priva a dicha identificación de toda posibilidad de adquirir valor probatorio, aún por la vía excepcional prevista en las sentencias 12/95 del Tribunal Constitucional y 1207/95 del Tribunal Supremo , pero ello no impide que pueda tener valor probatorio el reconocimiento practicado en forma legal durante las actuaciones sumariales -con las condiciones anteriormente expresadas- y desde luego la prueba practicada con plenas garantías de contradicción, inmediación, oralidad e igualdad de partes, en el propio acto del juicio oral .
Como ha expresado reiteradamente esta Sala (p. ejem. S.T.S. 4 de marzo de 1997 ) 'la enérgica defensa del efecto expansivo del art. 11.1 de la L.O.P.J . determinada por la necesidad de proporcionar el máximo de protección a los derechos y libertades constitucionales, impone también la necesidad de precisar los supuestos en que dicho efecto expansivo resulta aplicable, que como dispone expresamente el citado precepto y ha reiterado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se concretan en los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales, y no se extiende a supuestas infracciones de la legalidad ordinaria, ni aún por la vía de calificarlas de infracciones indirectas del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española , pues este precepto no autoriza a constitucionalizar toda la normativa procesal'.
En definitiva el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral.
Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales, a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral.
Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de la acusada se deducía del mismo sin ningún género de dudas, y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.
En el caso actual, no aparece dato alguno que permita sostener que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por la testigo hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran a aquélla un fotograma de un sospechoso captada por la cámara de seguridad del banco, y, con éste, una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerados lícitos por la jurisprudencia, sino que es al Tribunal sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por la testigo en el juicio oral respecto a las circunstancias en las que se llevó a cabo aquella diligencia policial, en la que se ratificó en el acto de la Vista Oral.
Pero, además, también se practicó en fase sumarial la diligencia judicial de reconocimiento en rueda con todas las garantías procesales, incluida la intervención del letrado defensor del acusado, que no puso objeción o reparo alguno a la misma ni a su resultado.
Cierto es que para adquirir el valor de prueba de cargo, la identificación efectuada en esa diligencia procesal debe ser ratificada en el juicio oral de un modo u otro¿ '.
En consecuencia, conforme a dicha doctrina, ha podido ser considerado responsable del robo con intimidación.
SEGUNDO.- Contestando más precisamente ciertos alegatos del recurrente, no observamos que la declaración de la víctima presente 'importantes' contradicciones.
El hecho de que pudiera indicar que era una persona de 1,70 metros, más de 15 cms. más alto que el recurrente, no demuestra que la denunciante se equivocara, porque, aparte de la subjetividad de tal dato (para diferentes testigos la misma persona puede medir diversas alturas en función de parámetros subjetivos), se ha de tener en cuenta que el hecho delictivo se perpetró cuando el responsable iba encima de una bicicleta por lo que la posibilidad de equivocación en tal aspecto podría ser mayor, pero sin desvirtuar el reconocimiento de la cara que es el trascendente.
Por otro lado, nada hay de extraño o extraordinario en el hecho de que reconociera al apelante como su asaltante, porque, según máximas de experiencia y como nos enseña la Psicología del Testimonio, una víctima en el momento de suceder el hecho delictivo, para lograr una posterior identificación del autor, puede fijarse en la cara, concentrándose en tal parte del cuerpo y desdeñando otros aspectos del suceso que puede considerar más irrelevantes, como efectivamente lo son el tipo de bicicleta o el color de ésta, y por ello, pudo razonablemente no recordar tales extremos.
En la alegación cuarta del recurso, alude a la existencia de una persona que se parecería físicamente a Rosendo , lo que se demostraría por las otras dos veces que le han confundido, pero en este proceso no existe ninguna prueba que corrobore esta postura(no ha solicitado que se citara a esas personas o a esas presuntas víctimas), siendo alternativamente factible, con la seguridad exigible para una condena penal, que en este caso el plural reconocimiento del apelante haya sido válido y sin vacilación.
Como ya suele ser habitual en este tipo de casos, se aduce la posibilidad de que la exhibición de las fotografías en sede policial haya generado un error en el reconocimiento por inducción de los agentes de la autoridad que le presentaron las instantáneas.
Hemos analizado el cuadro de fotografías enseñado que consta en las actuaciones y no podemos constatar esa inducción (dolosa o negligente) a la equivocación, y en todo caso, el reconocimiento en rueda y en el plenario, realizados con todas las garantías, quedan salvados en cuanto a su eficacia probatoria, desvirtuadora de la presunción de inocencia, según la jurisprudencia que hemos citado y reflejado en el anterior fundamento de derecho, sin que este Tribunal pueda verificar la fiabilidad que el Magistrado del Juzgado de lo Penal le otorgó a esa identificación en el juicio oral.
En el ordinal quinto del recurso se insiste en alegatos ya expuestos y contestados, por lo que, en definitiva, ante la motivación de la sentencia, los argumentos defensivos expuestos en el recurso no nos generan una duda razonable sobre la culpabilidad ( en el sentido anglosajón del término, como autoría) del apelante, por lo que debemos rehusar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia número 342/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 118/13, el día 21 de noviembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

