Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 190/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 190/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 373/12
SENTENCIA núm. 142/14
S.S. Ilmos.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de junio de dos mil trece.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 190/13 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 126/2013 dictada el día 8 de abril de 2.013 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 373/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de los de esta ciudad, dictó Sentencia 126/13 de fecha 8 de abril de 2.013 en el PA 373/12 condenando a Cayetano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siéndole de abono, conforme al artículo 58, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, es decir, el día 19 de enero de 2.009, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Cayetano , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, siendo del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2.009, sobre las 3 horas, Cayetano acudió al bar 'Heladería y Croisantería Palma', sito en la avenida Cardenal Rosell, n°-63 bajos de Palma.
SEGUNDO.- Una vez allí, el acusado, acompañado de otras personas no identificadas, saltó un muro de unos dos metros de altura, accediendo a un patio interior, y después arrancó la puerta trasera de acceso al bar, para una vez en el interior coger un monitor de ordenador, marca Asus y dinero que había en la caja registradora y en un bote, intentando desempotrar una caja fuerte anclada en la pared.
TERCERO.- El acusado salió del bar, con los efectos anteriores, por la misma puerta trasera, saltando de nuevo el muro, huyendo del lugar.
CUARTO.- Se causaron desperfectos en la puerta trasera de entrada al bar y en la caja fuerte empotrada y pared por importe conjunto de 829 euros. No consta el importe del dinero que se llevó el acusado. No obstante, el dueño del bar, Iván renunció a ser indemnizado por este concepto, al haberle reparado todos los daños sufridos el seguro que tenía contratado.
OUINTO.- El acusado esto privado de libertad por esta causa el día 19 de enero de 2.009. Hechos que se declaran probados .-
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Cayetano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, se alza el recurso de apelación ahora analizado fundamentado en dos motivos, a saber:
a) error en la valoración de la prueba. Se argumenta que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio habida cuenta de que el acusado en ningún momento ha reconocido los hechos y no existe ningún elemento de prueba objetivo que le vincule a los mismos (no se recogieron sus huellas ni se le intervino efecto alguno). Asimismo se invoca que la sentencia se basa únicamente en el reconocimiento supuestamente efectuado por los Sres. Ruperto y Iván , desdeñando que el Sr. Ruperto manifestó en un primer momento no haber visto el rostro de las personas que entraron en el local, para luego en el plenario, en abierta contradicción con lo manifestado en sede policial, manifestar que vio la cara de Cayetano ; y, en cuanto a las manifestaciones del Sr. Iván se obvia en la sentencia que dicho testigo se refiere a dos robos y que no vio nada al comparecer en el local cuando todo ya había ocurrido.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el escrito de defensa de 26 de julio de 2.012, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del plenario, se introdujo una referencia a que no se habían producido actuaciones relevantes en la causa desde que se acordó la práctica del dictamen pericial de tasación mediante providencia de 19 de febrero de 2.009 (folio 59) hasta la emisión del informe de 21 de julio de 2.011 (folios 72 y 73), esto es, un período de dos años y cinco meses, introduciéndose una conclusión subsidiaria para interesar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos del escrito de acusación como muy cualificada, con el consiguiente efecto penológico de rebajar la pena en dos grados y, la sentencia pese considerar acreditada la participación del acusado, omite toda alusión a dicha circunstancia atenuatoria, incurriendo en incongruencia omisiva.
Por todo ello se interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia de signo absolutorio, y, subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la imposición de la pena mínima.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.-Pues bien, aplicadas las anteriores premisas al caso que revisamos, el primer motivo planteado se ve abocado al fracaso por cuanto la convicción incriminatoria se fundamenta de manera principal en las testificales vertidas tanto por el Sr. Ruperto (empleado del local) como por el Sr. Iván (propietario) junto con más la testifical de los Policías intervinientes. En relación a la testifical tanto del empleado del local como del propietario, coincidieron plenamente en sus declaraciones en el sentido de que ese día 8 de enero, pese que la defensa pretenda crear confusión con lo acontecido un día antes, acudieron al local avisados por unos vecinos y que cuando abrieron el local, vieron salir del mismo a dos personas por la puerta trasera; que dieron la vuelta y que pudieron ver a esas dos personas, siendo una de ellas Cayetano a quién conocían de antes tanto por ser de la zona como por frecuentar el local y con quién se llevaban bien, reconociéndolo tanto en el reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo en sede policial como en el acto plenario. Por su parte el agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM000 manifestó que los hechos acontecieron de madrugada y que el denunciante fue avisado por dos vecinos que oyeron ruido y que cuando acudió al local las personas que habían entrado se dieron a la fuga, si bien pudo reconocer a uno de ellos en reconocimiento fotográfico. El agente con carne profesional NUM001 , fue quién acudió al local tras ser requerido y tras entrevistarse con el propietario del local y con el encargado, le explicaron que acudieron al local por una llamada de los vecinos alertándoles y que cuando abrieron vieron a dos personas que escapaban por la puerta trasera, pudiendo reconocer a uno de ellos tanto porque es una persona conocida en el barrio como por haber regentado la cafetería.
En definitiva, sin obviar la Sala que los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, en el presente caso contamos con la declaración de los testigos antes referidos, quienes fueron sometidos a interrogatorio tanto sobre los hechos que dicen haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado, constando también el reconocimiento del acusado a través de la pantalla, por cuanto declaró por videoconferencia, no albergando duda al respecto.
Por todo ello, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En modo alguno, como se ha expuesto, puede considerarse desvirtuado por las alegaciones del recurso en el que, en definitiva, no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
CUARTO.-Adentrándonos en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin petición de nulidad, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al haberse planteado por la defensa con carácter subsidiario la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas y no constar pronunciamiento alguno, debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental. Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E . cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita.
Descendiendo a lo actuado, consta efectivamente que la defensa en su escrito obrante al folio 105 de las actuaciones, luego elevado a definitivo en el acto plenario, postuló, de forma subsidiaria a la absolución, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, con base en la extraordinaria e indebida demora en la instrucción al no haberse producido actuaciones relevantes desde la providencia que acordó la práctica del dictamen pericial de tasación de 19 de febrero de 2.009 (folio 59) hasta la emisión del informe el 21 de julio de 2.011 (folio 72 y 73), en el período de dos años y cinco meses.
El juzgador, que ha resuelto de forma ampliamente razonada las demás cuestiones planteadas, ha omitido cualquier consideración sobre el particular, y no puede entenderse que se trate de una desestimación implícita de la pretensión, pues sería preciso para ello que en la fundamentación jurídica apareciera una exposición de las razones del Juzgador, de las que se desprendiera con suficiente claridad la no estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal o, en otro caso, que se adoptaran razonadamente resoluciones incompatibles con lo solicitado.
Por ello, la Sala estima que si bien se ha incurrido en una incongruencia omisiva, en modo alguno constata lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que el recurrente tuvo a su alcance plantear la omisión en la forma prevista en el artículo 267.5 de la LOPJ sin que lo hiciera, y sin que conste ninguna causa que lo impidiera. Esa omisión condiciona, la posibilidad de alegar tal incongruencia pues pudo y debió ser planteada ante el Juzgador de instancia y resuelta con anterioridad. Habiendo renunciado implícitamente a esa posibilidad de reclamar la subsanación de la incongruencia interesando la respuesta omitida sobre un aspecto complementario de la sentencia, no vislumbra la Sala lesión alguna a los derechos del recurrente.
Así, en cuanto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sabido es que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
La defensa sitúa la paralización injustificada en el dictado de la providencia de 19 de febrero de 2.009 a tenor de la cual se ordena librar oficio a los peritos judiciales para el oportuno dictamen pericial hasta el momento de su emisión (21 de julio de 2.011) sin actuaciones relevantes para la causa, y, el examen de las actuaciones, no permite llegar a la misma conclusión, pues en ese periodo se procedió a acumular diligencias previas recibidas de oro Juzgado y se interesó por el perito documentación previa a la emisión del dictamen, por lo que en modo alguno se puede afirmar que existiera paralización injustificada de la causa, por lo que no procede apreciar la circunstancia postulada por el recurrente y mucho menos con el carácter de muy cualificada, máxime cuando ello carecería de efectos penológicos al haberse impuesto al acusado el mínimo legal.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña. María Ana de España Rosselló en nombre y representación de Cayetano contra la Sentencia 126/13 dictada el 8 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad , en autos Procedimiento Abreviado 373/12, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

