Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 50/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100121
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1203
Núm. Roj: SAP CA 1203/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 142/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 50/2014
J. FALTAS Nº 566/2012
En la ciudad de Cádiz a seis de mayo de dos mil catorce.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de
apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de
faltas seguido por lesiones. Es parte apelante Rosa y es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil trece en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Rosa como autora de dos faltas de lesiones, a dos penas de seis días de localización permanente, a que indemnice a Conrado en la cantidad de 150 euros y a Isaac en la cantidad de 120 euros, y al pago de la cuarta parte de las costas de este juicio.
Que debo condenar y condeno a Isaac , como autor de una falta de maltrato, a la pena de dos días de localización permanente y al pago de la cuarta parte de las costas de este juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Conrado de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Elisa de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : 'Que el día 27 de septiembre de 2012, sobre las 16:30 horas, Rosa y su cuñada Elisa acudieron al domicilio del padre de Rosa , Conrado , sito en la CALLE000 de Chiclana de la Frontera, a fin de hablar con su hijo Isaac , quien reside con sus abuelos desde que denunciara por malos tratos al esposo de su madre, Jesús Manuel , hechos que provocaron que entre madre e hijo la relación se deteriorase.
Tras salir Isaac a la puerta de la vivienda de sus abuelos, comenzó a discutir con su madre, ya que ésta le acusaba de haber llamado a Servicios Sociales para denunciar a su esposo por malos tratos hacia sus hijos. En un momento de la discusión, Isaac arrojó contra su madre las muletas que portaba, y ésta le porpinó un bofetón. Posteriormente salió de la vivienda Conrado , quien le dijo a Elisa y a Rosa que no las quería ver allí, que las quería al otro lado de la calle, y reprochó a su hija que se portara así con él, con todo lo que él había hecho con ella. Entonces Rosa le dijo que él no había hecho nada por ella y le dio una bofetada, teniendo que ser separada por Beatriz , vecina del lugar que se había acercado hasta la vivienda al ver el altercado.
A consecuencia de estos hechos, Rosa no sufrió lesiones. Por el contrario, Conrado sufrió lesiones consistentes en contusión en la mejilla, de las que tardó en sanar 5 días no impeditivos, precisando para ello exploración clínica y analgésicos, y Isaac sufrió una pequeña herida erosiva en el antebrazo derecho, que tardó en sanar 4 días no impeditivos, precisando para ello exploración clínica y cura local.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Partiendo de dicha premisa, la Sala no puede sino confirmar lo resuelto, dado que hasta la apelante, reconoció en su día la autoria de sendas agresiones, sin que se aprecie atisbo alguno de que actuara en legítima defensa, sin que además dicha circunstancia fuese objeto de debate en el plenario, por lo que no cabe sino desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Rosa , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA y de fecha catorce de octubre de dos mil trece, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
