Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2083/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/009857

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0009857

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2083/2014- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1976/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carmelo

Abogado/Abokatua: MONICA GALLO GARCIA

Procurador/Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

S E N T E N C I A N U M . 142/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintiocho de noviembre de 2014.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2083/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1976/2014 por falta de Injurias. Figura como parte apelante D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Elizabeth Vertiz Malloti y defendido por la Letrada Dª Mónica Gayo García. Y ello en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de Julio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:

' QUEDEBO CONDENAR Y CONDENOaD. Carmelo como autor de una Falta de Injurias tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día seis de octubre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2083/2014.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

PRIMERO.- Primero.- El apelante D. Carmelo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena, como autor de una Falta de Injurias tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Alega como único motivo de recurso el error de valoración de la prueba por parte del juzgador al otorgar mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante yde la madre de esta que compareció como testigo, que a la del denunciado, sin mencionar siquiera el contenido de las denuncias que el recurrente presentó respecto a la actitudinsultante y amenazante que laSra. Blanca ha venido manteniendo a lo largo del tiempo frente al denunciante y a su familia, resultando de ello que las hijas del Sr. Carmelo viven atemorizadas y con miedo a salir solas de casa y encontrarse con su vecina Doña. Blanca . Las manifestaciones de ésta solo han resultado avaladas por la testifical de su madre que tuvo que ser ayudada por su hija en la declaración prestada en el acto de juicio hasta el punto de que el juez debió advertir a la denunciante de que no participara en la declaración de su madre.

La declaración de la denunciante no es contundente y además no estuvo corroborada por ninguna otra prueba periférica, y ello después de haber lanzado acusaciones contra el recurrente sobre intentos de agresión y amenazas durante cinco años pero sin que tales hechos se hayan documentado en ningún momento.

Por ello la valoración de la prueba resulta arbitraria y carece de motivación ya que la declaración de la víctima no cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de unas relaciones que pudieran conducir a un móvil de resentimiento por parte de la denunciante. La sentencia hace referencia a una mala relación de vecindad entre denunciante y denunciada pero, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, nada se dice sin explicar las razones que hubieran llevado al denunciante a proferir los insultos, siendo mas claro y coherente el Sr. Carmelo en su declaración cuando relata un portazo previo por parte de la denunciante y un simple comentario del recurrente, siendo entonces cuando Doña. Blanca comenzó a insultarle motivando la presentación de la denuncia por parte del recurrente.

SEGUNDO.-Dado que se alega por el apelante el error de valoración de la prueba, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., en este caso de la Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en las declaraciones de la víctima y de la testigo de los hechos. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por la denunciante y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencia de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras). La declaración de la víctima, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al declarante, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de su credibilidad salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.

En el presente caso el juez de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la denunciante con preferencia a la versión de los hechos que sostiene el denunciado ¿ apelante, y este tribunal no encuentra razones para considerar arbitraria tal valoración, tal y como sostiene el recurrente.

Alega el Sr. Carmelo que no concurre en la declaración de la víctima el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, sustentando tal afirmación en la existencia de las denuncias aportadas al acto de juicio para acreditar una conducta hostilhacia su persona por parte de Doña. Blanca , quien le acusa de intentos de agresión y amenazas reiterados durante cinco años.

Y aunque el juez no hace referencia a tales denuncias, el tribunal las ha examinado, llegando a la conclusión de que en modo alguno pueden avalar la veracidad de la declaración del denunciado en el acto de juicio, puesto que,

-La primera denuncia se formula el mismo día de los hechos que dieron lugar a la incoación del juicio de faltas, después de que el Sr. Carmelo tuviera conocimiento de que Doña. Blanca había acudido a las dependencias de la Policía Municipal de Astigarraga para denunciar los insultos y amenazas recibidos. Así, tal y como relata el Sr. Carmelo en dicha denuncia, el enfrentamiento con su vecina se produce a la 13;15 del mediodía y media hora después, a las 13;45, el Sr. Carmelo recibe la visita de la Policía Municipal preguntándole sobre lo sucedido y anunciándole que Doña. Blanca se proponía presentar denuncia por injurias.

Por lo tanto, la interposición de la denuncia, por parte del recurrente, no demuestra que no concurra el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, puesto que no cabe descartar que la decisión de denunciar fuera simplemente una respuesta a la denuncia que de contrario se acababa de presentar.

-La segunda denuncia se formula por el recurrente ocho días después, el 30 de mayo, frente a una hermana de la denunciante quien supuestamente le amenazó e insultó. Pero según consta en la denuncia, las frases que se atribuyen a Blanca eran consecuencia de los hechos ocurridos anteriormente, por lo que la interposición de tal denuncia no permite considerar inciertos los hechos denunciados por Doña. Blanca ni por lo tanto permite considerar errónea la valoración del juzgador.

-Y en cuanto al parte médico que según el apelante demuestra las consecuencias sufridas por sus hijas a causa de la conducta hostil mantenida por su vecina, tal parte se emite conforme a las referencias que proporciona la madre respecto a otra discusión que habría mantenido el recurrente con Doña. Blanca el día 30 de mayo. Y al tratarse de simples manifestaciones de parte sobre hechos supuestamente ocurridos después de la denuncia que motivó el juicio de faltas, no cabe considerar probado que fue la Sra. Blanca , y no el Sr. Carmelo , quien motivó el enfrentamiento y profirió los insultos.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elizabeth Vertiz Mallotti, en representación de Carmelo , frente a la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2014 , que condena al apelante, como autor de una Falta de Injurias tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se CONFIRMA dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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