Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 720/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00142/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 714/2012

Rollo R.P. nº 720/2013

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. /2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS/AS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 27 de febrero del año 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 714/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Emiliano , mayor de edad, natural de Rumania y con número de ordinal informático NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Milara y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. González Milara; y por el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 27 de septiembre de 2013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Emiliano , mayor de edad, nacional de Rumania, con número de ordinal informático NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 19:15 horas del día 31 de agosto de 2012, en la vía pública, C/ Congosto de la localidad de Madrid, con el propósito de menoscabar la integridad física de su mujer, Coral , nacional de Rumania y, en presencia de la hija común menor de edad, le propinó un puñetazo en la cara y la zarandeó, sin que la misma quisiera ser asistida médicamente, siendo observados estos hechos por los agentes de la Policía Nacional No. NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes intervinieron inmediatamente para evitar que continuara golpeándola.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a

Emiliano como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se imponen al condenado el pago de las cosas procesales'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia y por el Ministerio Fiscal, impugnando este último el primero de los recursos.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de febrero del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Comenzando por el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia por el Ministerio Fiscal, sostiene el mismo que, a su juicio, invocando al respecto el razonado criterio establecido en la Circular 6/11 de la Fiscalía General del Estado, la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima resulta, conforme a lo establecido los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , de imposición preceptiva, cuando el acusado hubiera sido condenado por la comisión de un delito de los previstos en el artículo 153.1 del mismo texto legal , con independencia de que hubiera causado efectivamente lesiones a la víctima o de que, como aquí sucede, la hubiera hecho objeto de un maltrato de obra sin causarle lesión. No se cuestionan, por tanto, en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la razones tomadas en cuenta por el juzgador de primer grado para, partiendo de que dicha pena accesoria resultaba en este caso facultativa, considerar aquí la inconveniencia de su imposición, razones ésas que, en consecuencia, permanecerán extramuros de la presente alzada.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II

Por lo que respecta recurso de apelación interpuesto por el condenado en primera instancia, el mismo tampoco puede ser estimado. El primero de los dos motivos en los que se expresa, carece, a nuestro parecer, de la más mínima consistencia. Observa el recurrente que 'en los delitos de maltrato en el ámbito familiar o violencia de género... no es suficiente con una sola acción, sino que se requiere cierta habitualidad'. Es obvio, sin embargo, que la mencionada nota de habitualidad, exigible, desde luego, en el marco del ilícito penal previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , en absoluto forma parte del tipo punitivo por el que aquí se formuló acusación y por el que Emiliano resultó finalmente condenado ( artículo 153.1 del Código Penal ).

Y entrando en el segundo de los motivos de oposición, tampoco resulta exigible, a nuestro juicio, para la aplicación del último los preceptos citados que los hechos sean cometidos, como el recurrente proclama, 'en un ambiente de sometimiento de la mujer hacia el hombre'. En efecto, este Tribunal, en innumerables resoluciones (por todas, nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2010 y 3 de marzo de 2011 ), ha tenido oportunidad de señalar que el tipo penal contenido en el artículo 153.1 del texto punitivo, obviamente de naturaleza dolosa, no exige, sin embargo, la concurrencia en el sujeto activo del delito de un elemento subjetivo del injusto adicional, pretendidamente consistente en que la conducta del acusado se efectúe con el propósito de imponer (o mantener) una relación de dominio o subordinación con respecto a su víctima. Ni resulta exigible tampoco, a nuestro parecer, una suerte de elemento circunstancial (en tal caso, implícito) relativo a que la agresión se produzca en el contexto o enmarcada en el ámbito de dicha relación de dominio o subordinación.

Este parece ser también el criterio expresado en sus últimas resoluciones por el Tribunal Supremo cuando, en particular en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 , parece venir a reconsiderar su posición anterior o cuando menos a matizarla de un modo intenso, al señalar, en su fundamento jurídico segundo: 'Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo...'; circunstancias ésas, todas ellas, por las cuales también resulta necesario desestimar en su integridad del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Doña Silvia González Milara, Procuradora de los Tribunales y de Emiliano y por el MINISTERIO FISCAL;ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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