Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 293/2013 de 09 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 35016370012013100504


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 293/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 258/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Celso , representado por la Procuradora doña María Ascensión Álvarez Moreno y defendido por la Abogada doña Amayra Díaz Santana, en cuya causa, además, ha sido parte, MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº 258/2012, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

' Que en fecha 9 de julio de 2012 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario Sentencia firme de conformidad por la que se prohibía a D. Celso aproximarse a su pareja Angustia a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella durante un período de 16 meses. Pese a ello, y conociendo el acusado dicha Resolución y la prohibición impuesta, a los tres días comenzó a residir en la vivienda de aquella, siendo detenido a las 06:45 el día 12 de agosto de 2012 tras llamar ella a la Policía. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE CONDENO al acusado D. Celso como autor de un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 468.2 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo, de un lado, que aunque es perfectamente entendible la interpretación de la juzgadora acerca de que, al haberse producido el quebrantamiento de la pena accesoria con el consentimiento de la víctima, ésta ha actuado como inductora por cooperación necesaria, sin embargo, el principio de mínima injerencia del derecho penal se quebranta en supuestos como el presente en el que la excesiva aplicación rigorista del Código Penal prima sobre la libre voluntad de las partes a regular libremente sus relaciones personales; y, de otro, que ha de insistirse en que cuando ocurren los hechos no se había practicado y notificado al acusado la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, con indicación del período en que se empezaba a cumplir la pena.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen comenzar dando respuesta a las última cuestión suscitada en el recurso, esto es, la relativa a que cuando ocurren los hechos no se había practicado y notificado al acusado la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, con indicación del período en que se empezaría a cumplir la pena, pues la misma incide en uno de los elementos subjetivos de la infracción penal, el relativo a la existencia de la pena y a que la misma se estaba ejecutando.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

Sin duda alguna, tratándose de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, ya se hayan impuesto como penas accesorias en sentencia, ya como medida cautelar, durante la sustanciación de una causa penal, es imprescindible, para que se cometa el delito de quebrantamiento, que el sujeto obligado al cumplimiento de la pena o medida conozca la existencia de la pena o medida cautelar y, además, el período durante el cual viene obligado a su cumplimiento, lo que hace necesario que la resolución judicial imponiendo la medida cautelar o la pena haya sido notificada al imputado o penado y, además, que se le haga saber las fechas de inicio y finalización de la pena o medida.

Pues bien, en el presente caso, el acusado tenía perfecto conocimiento de la pena accesoria impuesta y de que se estaba ejecutando, ya que fue condenado en virtud de sentencia dictada, con su conformidad, el día 9 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido por delito 57/2012, y, ese mismo día fue requerido por el Juzgado de Instrucción para que cumpliese la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima doña Angustia por tiempo de dieciséis meses, de forma tal que conocía tanto la existencia de la pena como la fecha de inicio de su ejecución, sin que el hecho de que la liquidación de condena se practicase posteriormente por el Juzgado de lo Penal incida en modo alguno en la perpetración del delito, pues éste tuvo lugar a los tres días de la sentencia y del requerimiento, de forma tal que, aunque no se hubiese practicado la liquidación de condena, el penado sabía que no habían transcurrido los dieciséis meses de duración de aquélla.

En efecto, la liquidación de condena es imprescindible para determinar el período temporal durante el cual se va a estar ejecutando la pena. Ahora bien, de mediar requerimiento al penado previo a la práctica de liquidación de condena, la notificación de ésta adquiere relevancia únicamente a los efectos de que éste pueda conocer con exactitud el día exacto en que queda extinguida la condena.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegaciones vertidas en el recurso a través de las que se viene a sostener que la aplicación rigurosa del artículo 468.2 del Código Penal infringiría el principio de intervención mínima, entendemos que los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia son correctos.

Así es, constando la existencia de una medida cautelar o de una pena accesoria imponiendo la prohibición de acercarse a una determinada persona o comunicarse con ella, de producirse efectivamente la aproximación y/o la comunicación, el consentimiento que la víctima pueda prestar no excluye el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, ya que la víctima carece de poder de disposición sobre éstas, dados los intereses públicos en juego. En efecto, con independencia de la finalidad de tutela de bienes jurídicos de la víctima que se pretende proteger a través de tales prohibiciones, ya sean impuestas durante la sustanciación de una causa penal, ya lo sean mediante sentencia firme, su quebrantamiento atenta fundamentalmente al principio de autoridad de los Jueces y Tribunales, de ahí que sistemáticamente estos delitos se regulen entre los delitos contra la Administración de Justicia. Es más, desde un punto de vista estrictamente técnico, el consentimiento prestado por los perjudicados para la vulneración de tales prohibiciones daría lugar a que ellos también incurran en responsabilidad penal por este mismo delito, bien como inductores, bien como cooperadores necesarios.

En todo caso, la cuestión ha sido zanjada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en fecha 25 de noviembre de 2008, acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal '.

Asimismo, en relación a la posibilidad de aplicar el error de prohibición en supuestos como el que nos ocupa, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 172/2009, de 24 de febrero , declaró lo siguiente:

'3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS núm. 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.'

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.'

Finalmente, y en orden a la aplicación rigurosa del Derecho Penal alegada por la defensa de la recurrente, hemos de señalar que no cabe duda de que la imposición de una pena o medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, cuando existen vínculos de pareja, parentesco o análogos entre la víctima y agresor incide en la facultad de éstos de regular libremente sus relaciones personales. Ahora bien, no puede perderse de vista que la imposición de aquéllas obedece a que, en el ámbito de tales relaciones, se producen conductas constitutivas de infracción penal, y que aunque en la mayoría de los supuestos el inicio del propio proceso penal depende de la voluntad de la víctima, mediante la denuncia de hechos que posiblemente, de otra forma, no trascenderían del ámbito privado, sin embargo, una vez que se ha producido la intervención judicial no puede quedar al arbitrio de la víctima decidir el alcance de las decisiones adoptadas previamente por los órganos judiciales y en protección de ella.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Celso contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Juicio Rápido nº 258/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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