Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1121/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100236


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 291/2012 del que dimana el presente rollo número 1.121/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, por un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar, contra D. Santos , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Cristina Montesdeoca González y defendido por el letrado D. José Díaz Sosa, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de octubre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Santos como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP , de un DELITO DE MALOS TRATOS, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES, y la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO ADECUADO POR TIEMPO MAXIMO DE 20 MESES.

Del mismo modo se impone la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros, al domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse en cualquier forma con su madre Angustia por tiempo de DOS años.

En relación a la Medida internamiento será en todo caso aplicable lo establecido en el art. 99 del CP .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, y referido exclusivamente a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia combatida, ya que la defensa del condenado estima que debió apreciarse la eximente completa de anomalía psíquica, y no la incompleta.

Pues bien, dados los términos del recurso de apelación nos ceñiremos exclusivamente a lo señalado en el mismo, esto es, si debió apreciarse la eximente completa de anomalía psíquica.

SEGUNDO.- El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas.

Para poder apreciar la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, debe el sujeto presentar abolidas sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos, y no solo gravemente afectadas como ocurren en el presente caso. Teniendo en cuenta el informe forense, (folios 37 y 38) el acusado sufre un trastorno mental de carácter crónico, considerando que sus capacidades, y especialmente las volitivas se encuentran gravemente afectadas. En el acto del plenario, la propia forense afirmo que si el acusado no toma la medicación o la cuantía no es suficiente, se puede anular el escaso margen de control de la impulsividad que pueda tener, manifestando asimismo que no se atreve a decir que las facultades estén anuladas pero sí muy afectadas. Por otro lado consta en autos otro informe forense (folios 26 y 27), en el que el apelante fundamenta su pretensión, pero debe destacarse que dicho informe se refiere a otra persona, concretamente a Juan Alberto , aunque en la referencia conste el nombre del apelante. Creemos que existe un error y dicho informe no pertenece a Santos , pues en el mismo se expresa que se trata de un joven diagnosticado de Síndrome de Asperger, y en la documentación médica que obra en autos, no se menciona dicho síndrome. Por lo tanto en ningún caso podríamos apreciar la eximente completa, ya que la falta de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme esa compresión debe ser total, y como informa la perito médico en el acto del juicio oral, las facultades de Santos no están anuladas.

Respecto de la pena impuesta, la sentencia de instancia se refiere al artículo 66, 1ª del CP , esto es da tratamiento de atenuante simple a lo que ha determinado que sea un eximente incompleta, omitiendo la aplicación del artículo 68 del Código Penal , según el cual en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley , con lo que en primer lugar debió rebajarse la pena uno o dos grados, y después aplicar el artículo 66 del CP . Procederemos a bajar un solo grado la pena, puesto que no consta que salvo en lo referente a su madre, el acusado no controle sus impulsos, conocedor como quedó acreditado de la ilicitud de sus acciones. Por lo tanto de una pena de entre 7 meses y 15 días a un año, imponemos la pena de 4 meses de prisión. Respecto de la medida de seguridad consistente en internamiento no consideramos que la misma sea necesaria, pues no se ha razonado por que se estima adecuado el internamiento en un Centro, cuando no consta que exista peligro cierto tanto para su integridad como para la de los demás. En cuanto al alejamiento se fija en 6 meses su duración.

TERCERO:- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Montesdeoca González, en nombre y representación de D. Santos , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 291/12, del que dimana el presente rollo núm. 1.121/13, que revocamos en el solo sentido de sustituir la pena de prisión de siete meses impuesta, por la de CUATRO MESES de prisión, suprimiendo la medida de internamiento, y fijando en 6 meses la duración de alejamiento respecto de la víctima en los mismo términos de la sentencia recurrida, y manteniendo el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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