Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1016/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100387

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00142/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo:N54550

N.I.G.:36017 41 2 2013 0000989

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001016 /2014(125/14)-C.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000594 /2013

RECURRENTE: Jose Manuel , Miguel Ángel , Casiano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO

Letrado/a: IVAN M. SANMARTIN EIRIN-MONICA ARCA CAMBA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala 4ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelantes Jose Manuel , Miguel Ángel E Casiano , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de A ESTRADA, con fecha 21 de Mayo de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 22 de Junio hacia las 16,00 horas en las inmediaciónes del recinto ferial de la localidad de A Estrada, se inició una discusión entre Casiano y Jose Manuel , debido a la instalación por el primero de una atracción de similares características. A causa de ello se inició un forcejeo entre ambos sen el que, posteriormente intervino Miguel Ángel , quién propinó con un objeto contundente un golpe en la cabeza a Casiano .

Como consecuencia de los anterior, Casiano , sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo craneal, herida contusa en cuero cabelludo región occipital izquierda, dolor en hombro derecho y molestias en labio inferior, lesiones para cuya curación no requirió tratamiento médico o quirurgico posterior a una primera asistencia facultativa (los puntos de sutura de conformidad con el informe forense no fueron objetivamente necesarios para la curación de la lesión). Para la curación de dichas lesiones, han sido necesarios un total de 10 días de carácter impeditivo'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de una falta de lesiones livianas, a la pena de un mes y 10 días de multa a razón de 3 euros día. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como auor responsable de una falta de lesiones livianas, a la pena de dos meses de multa a razón de 3 euros día. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Asímimo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Casiano en la cantidad de 350 euros por los días de curación.

Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de una falta de maltrato de obra sin lesioón, a la pena de 15 dias de multa a razón de 3 euros día. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Manuel , Miguel Ángel Casiano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, y

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó sentencia en el presente juicio de faltas en la que condenó a Jose Manuel y su hijo Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , por las causadas a Casiano en el recinto ferial de A Estrada, a causa de una discusión relativa a las atracciones que pretendían introducir en la feria del año 2013. Del mismo modo condenó a Casiano como autor de una falta de malos tratos causados al haber forcejeado con Jose Manuel , cuando braceó y le propinó empujones y agarrones, sin causarle lesión.

Jose Manuel ha recurrido ese pronunciamiento, alegando que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que se habría basado tan sólo en la declaración del denunciante a pesar de que fue contradicha por otras personas, sin tener en cuenta que pudo haberse causado las lesiones cuando cayó al suelo ni haber explicado tampoco cómo Jose Manuel le pudo haber producido las lesiones. En segundo lugar planteó el error en la aplicación del Derecho, sin mencionar la disposición vulnerada, pues el motivo se relaciona con el anterior al centrarse en la falta de requisitos de la declaración de Casiano como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. En tercer lugar, la vulneración del procedimiento al no haberse habilitado un trámite para proponer testifical y documental. Esta última alegación formal se rechaza ya en este momento, porque se trata de una omisión que en todo caso pudo haberse corregido de haberse propuesto prueba en esta alzada ( art. 790.3 LECr .), habiéndose obviado tal trámite.

Miguel Ángel también recurrió la sentencia, incidiendo en la falta de rigurosidad de la declaración inculpatoria de Casiano , que lo imputó a pesar de no haberlo visto. En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado la prueba testifical propuesta, si bien en este caso a diferencia del anterior sí se propuso tal prueba, que fue practicada en esta alzada -por lo que tal alegación resulta innecesario analizarla-. Alegó también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por razones semejantes al anterior, relativas a la invalidez de la declaración de Casiano .

Por último Casiano mostró igualmente su disconformidad con dicha resolución, centrándose en que al habérsele dado varios puntos de sutura, estaríamos en presencia de un delito y no de una simple falta de lesiones, no habiendo sido notificado en ningún momento de la decisión de proseguir por los trámites del juicio sobre faltas, pues si bien no estaba personado en las actuaciones debió serle notificada la resolución que puso fin a las mismas por tener interés legítimo en ella, de forma que habría que declarar la nulidad de actuaciones. Subsidiariamente instó su absolución dado que siempre fue denunciante y nunca denunciado, estando prescrita la acción penal al haber transcurrido más de seis meses desde que tuvieron lugar los hechos y hasta que se formuló denuncia en su contra.

SEGUNDO.-No se admite la alegación de nulidad de actuaciones formulada por la representación del Sr. Casiano , basada en que los hechos serían constitutivos de delito y no de falta por la aplicación de puntos de sutura, atendiendo a que en este caso no se había impugnado el Auto declaratorio de falta, y si bien no estaba personado en las actuaciones, no se trata de la resolución que puso fin al procedimiento ni está el Juzgado obligado a notificarle todas las resoluciones que luego esta persona que desea permanecer al margen del mismo, estime que le pueden resultar de interés. Por otro lado, tal alegación se basa en una interpretación de la normativa relativa a las lesiones que se viene discutiendo en la práctica -la de si basta con tiras de aproximación para unir los bordes y si ello no da lugar al delito-, por lo que aunque la Sala no la comparta, no puede considerarse que la decisión adoptada haya sido totalmente infundada y errónea.

En cambio sí procede en este caso apreciar la prescripción de la acción penal dirigida contra el Sr. Casiano , ya que tiene razón al señalar que siempre figuró en el procedimiento como perjudicado, de hecho en la providencia de 5/3/2014 consta que se había acordado su citación al acto del juicio oral en tal concepto. Dispone al respecto el art. 132.1 CP que los términos previstos en el art. 131 se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y el plazo prescriptivo sólo se interrumpe (art. 132.2) cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de la falta, lo cual se entiende producido cuando se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de falta, de forma que habiendo ocurrido los hechos el 23/6/2013, y no haberse formulado una imputación en su contra hasta la fecha del juicio oral, había transcurrido ya en exceso el plazo de 6 meses previsto para la prescripción de las faltas ( art. 131.2 CP ).

TERCERO.-Los recursos formulados por los otros imputados deben ser desestimados, pues la posibilidad de que, en esta segunda instancia se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.

La declaración del testigo que depuso en el acto del plenario, con independencia de las dudas que puso de manifiesto la defensa del Sr. Casiano debido a su proximidad afectiva con la hija y hermana de dichos imputados, en nada sirve para estimar que la valoración de la instructora fue incorrecta, toda vez que no vio el episodio en toda su amplitud temporal, sino que se habría apercibido después de que hubiera comenzado y se fue del lugar antes de que hubiera finalizado, hasta el punto de que ni siquiera vio sangrar a Casiano a pesar de que la herida se produjo en un lugar donde hay bastante irrigación, a tenor del informe del médico forense sobre los puntos de sutura. Por ello cobra mayor realce la declaración del perjudicado, que es la que sirve para explicar la causa de las lesiones por las que fue atendido, habiendo estado presentes los imputados en aquel momento e intervenido de algún modo en el zarandeo que se produjo, tal como reconoció igualmente el testigo que depuso en esta alzada.

En todo caso hay que tener en cuenta que hubo un enfrentamiento entre los distintos partícipes, lo que obliga a señalar que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( Ss. TS de 4 febrero 2003 , 17 marzo 2004 , 26 de enero 2005 y 28 noviembre 2006 ), por lo que el hecho de participar en un enfrentamiento de tales características implica admitir de algún modo el riesgo de que el contendiente pueda resultar lesionado, como así habría sucedido en este caso, por lo que la condena efectuada sigue siendo conforme con el ordenamiento penal y en consecuencia procedería desestimar el recurso formulado.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación formulados por D. Jose Manuel y D. Miguel Ángel contra la sentencia de 21/5/2014 dictada en el juicio de faltas nº 594/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada , que confirmo en los extremos en que fue impugnada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Estimo el recurso de apelación formulado por D. Casiano contra dicha resolución, absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho recurrente de la falta de malos tratos por la que fue condenado, declarando las costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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