Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8822/2013 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 8822/13

Procedimiento Abreviado nº 128/12

Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 142/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de abuso sexual contra el acusado Agustín . Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Rueda Negri.

- La acusadora particular Doña Marisa en representación de su hija menor Penélope , representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistida por la letrada Doña Pilar Sepúlveda García de la Torre.

- El acusado Agustín , con DNI nº. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1973, hijo de Cornelio y de Marí Juana , con domicilio en Camas (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa el día 22/3/2012, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Rocío López Fe Moreno y defendido por el Letrado D. Diego de la Cruz Mariscal.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 5 de marzo de 2014, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos pro- puestos e informe de la perito psicóloga y documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos delitos constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal en relación con los artículos 56.1 y 3 y 57 del Código Penal , conceptuando como autor del mismo al inculpado Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Y pidió se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 3 años de libertad vigilada de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , costas e indemnización a la menor por daños morales en la suma de 3000 euros.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos delitos constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal en relación con los artículos 56.1 y 3 y 57 del Código Penal , conceptuando como autor del mismo al inculpado Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Y pidió se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 5 años de libertad vigilada de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal , costas e indemnización a la menor por daños morales en la suma de 5000 euros.

CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.


Al atardecer del día 1 de febrero de 2012, el acusado Agustín , mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó en la CALLE000 de Camas, a la altura del nº NUM002 , donde se encuentra su domicilio a la menor de 12 años en aquella fecha, Penélope , nacida el NUM003 -1999, a la que conocía por vivir ésta en un piso que el acusado tenía alquilado a la familia de la menor.

En el transcurso de la conversación que entabló con Penélope el acusado le dijo a ésta que estaba muy guapa y que si podía tocarle la camiseta que llevaba, tras de lo cual tocó los pechos de la menor primero por encima de la ropa y después, por debajo, hasta que la menor asustada se marchó apresuradamente del lugar en dirección a la Biblioteca de la localidad a la que se dirigía cuando se encontró con el acusado.

Pasadas unas semanas de los hechos, Penélope contó lo acontecido a una compañera de clase y luego a una profesora y a la tutora de ambas, quienes pusieron los hechos en conocimiento de los padres de la menor el 22/2/12, tras de lo cual, al día siguiente 23 de febrero, se interpuso la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de abuso sexual a menor de 13 años previsto y sancionado en el artículo 183.1 del Código Penal , en su redacción actual dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

Los hechos constituyen el delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal por cuanto el día de autos el acusado tocó los pechos por encima y por debajo de la ropa, incluso por debajo del sujetador, a una menor que contaba en aquella fecha 12 años, con claro ánimo libidinoso, después de decirle a la pequeña que estaba muy guapa, que si podía tocarle la camiseta que parecía muy suave, preguntándole luego que si le gustaba, tras haberse quedado la menor paralizada ante la conducta del acusado, que no esperaba, pues creía que el acusado se iba a limitar a tocarle la manga. Este hecho atentó contra la indemnidad sexual de la menor, quien ha relatado como se sintió muy afectada por la conducta del inculpado, tardando en contar el suceso por la vergüenza, malestar y temor que le causó, de modo que no relató lo sucedido, sino hasta varias semanas después, al no poder olvidar lo ocurrido, si bien no se atrevió inicialmente a relatarlo a un adulto, sino a una compañera de clase, con la ayuda de la cual consiguió ya contar lo sucedido a una profesora, poniéndose tras de ello los hechos en conocimiento de los padres de la menor y de la Policía.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable el acusado Agustín en concepto de autor, ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular el testimonio de la menor víctima de los hechos.

Los hechos ciertamente se basan fundamentalmente en la exclusiva declaración de la víctima. Pero la declaración exclusiva de la víctima puede llegar a constituir prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar la presunción de inocencia que internamente asiste a todo imputado, si bien para ello, según establece reiterada jurisprudencia, tal declaración debe reunir una serie de características que son, como señala la Sentencia de 16 de mayo de 2003 , por todas: '1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. 2) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. 3) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'

Y en el caso de autos el Tribunal estima que el testimonio inculpatorio de la menor víctima de los hechos reúne los requisitos antes apuntados, resultando que fue preciso, espontáneo y detallado respecto a la forma de acaecer los hechos, no apreciando el Tribunal motivo alguno que le lleve a poner en duda el relato de la menor afectada. Sus declaraciones han sido coherentes y persistentes desde el inicio de las actuaciones, y mantenidas, sin contradicciones ni ambigüedades. No se evidencian móviles espurios ni en la menor ni en la madre de la misma que interpuso la denuncia. Las referidas no tenían malas relaciones previas con el acusado, que era su casero y al que la menor veía como una figura amigable, siempre muy atento con ellas y por lo demás amigo incluso de su padre. Y en cuanto a la madre de la menor, lo cierto es que la misma no tuvo conocimiento de los hechos ni interpuso denuncia hasta que fue avisada desde el Instituto donde cursaba estudios su hija, acerca de lo que a la referida le había acontecido, y que la niña había revelado primero a una amiga y luego a una profesora, de lo que en absoluto se deduce que los hechos imputados hubieran podido partir de una iniciativa o maquinación espuria y alejada de la realidad por parte de la madre denunciante.

Por lo demás la psicóloga del EICAS que ha declarado en juicio y efectuó informe en relación a la menor señala que a su juicio el testimonio de Penélope es creíble, en la escala más alta de la valoración del testimonio.

Ciertamente no se han advertido datos que lleven a poner en entredicho la sinceridad de la menor, en quien se aprecia el esfuerzo que ha tenido que realizar para declarar ante el Tribunal rememorando unos hechos que le produjeron mucha vergüenza y malestar, tratándose Penélope de una niña muy tímida, como han apuntado además de la psicóloga, las personas que la conocen que han declarado en la causa, concretamente sus padres y profesoras.

La menor ha mantenido desde el inicio de las actuaciones una versión sustancialmente idéntica de lo acaecido, vacilando únicamente en relación a la exacta fecha de los hechos, pero que ubica con seguridad en el tiempo precisamente porque los hechos ocurrieron la tarde en la que ella se dirigía a la Biblioteca municipal de Camas a recoger su carnet, extremo éste que fue comprobado por la Policía, y que nos ha llevado a precisar que los hechos tuvieron lugar precisamente al anochecer del día 1 de febrero de 2012 (f. 9 de las actuaciones).

La víctima ha ofrecido además datos muy concretos de los hechos desde el inicio de las causa explicando que se encontró con el acusado y con la madre del mismo a la altura de la casa de éste ( CALLE000 , NUM002 de Camas) cuando ella iba a la Biblioteca a recoger el carné; que el acusado, casero y amigo de su padre, comenzó hablar con ella, marchándose la madre del acusado, resultando que fue entonces cuando aquel con la excusa de tocar la camiseta de la menor aprovechó para realizar los tocamientos.

El relato de la menor resulta por otro lado verosímil. Frente a las alegaciones en contra de la defensa que considera no creíble la versión de la menor, y que ha aportado un vídeo del lugar de los hechos a las horas del anochecer de un día de febrero en apoyo de su tesis, tal documental a juicio del Tribunal no desvirtúa el relato de la testigo de cargo. Del visionado de la referida documental resulta que el lugar donde acaecieron los hechos, se trata de una travesía muy transitada por coches que van de paso, pero con muy escasa presencia de peatones, lo que hace plenamente factible que el acusado a esa hora pudiese hacer objeto de tocamientos a la menor en el pecho durante un escaso lapso de tiempo, hallándose ambos de pie en la calle junto a la vivienda del inculpado y éste de espaldas a los vehículos que circulaban, sin que nadie apreciase nada anormal que moviese a intervenir en defensa de la menor.

En definitiva y como ha quedado expuesto, estimamos que la fuerza de convicción del testimonio de cargo prestado por la menor, víctima de los hechos cuya credibilidad resulta incuestionable al no concebirse motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones, constituye prueba bastante de los hechos. Tal testimonio, por tanto, debe integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo al pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito objeto de acusación.

TERCERO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya apreciación no se ha solicitado.

CUARTO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 183.1 , 57 , 192 , 66.6º del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con Penélope durante 3 años.

El Tribunal estima que dado el carácter puntual del hecho, que si bien ciertamente censurable y punible, no revistió especial gravedad, y siendo el acusado delincuente primario, procede, en aplicación del artículo 192.1 in fine del Código Penal , no imponer en este caso al acusado la pena adicional de libertad vigilada que se solicita, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya imposición se prevé en el referido precepto, al no advertirse peligrosidad bastante para la adopción de tal medida.

QUINTO .-En virtud el artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor Penélope en la suma de 3000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal que se estima adecuado fijar para resarcir a la menor del daño moral causado por estos hechos.

SEXTO .-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado abonará las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor de un delito de abusos sexuales, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y de comunicación con la víctima Penélope durante 3 años.

Le condenamos asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular y a indemnizar a Penélope en la suma de 3000 euros por daños morales.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado haya permanecido provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado debidamente concluida conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.