Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 139/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100363

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1748

Núm. Roj: SAP Z 1748/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00142/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0215888
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2013
RECURRENTE: Desiderio
Procurador/a: FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Letrado/a: MARIA LUISA GARCIA PEÑAFIEL
SENTENCIA NÚM. 142/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 177 de 2013 procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo nº 139 de 2014, seguidas por delito de Quebrantamiento de Condena
contra Desiderio con N.I.E. NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1979, hijo de Marcelino y de
Susana y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 sin antecedentes

penales representado por el Procurador Sr. Corbinos Cuartero y defendido por la Letrado Sra. García Peñafiel
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL
ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Desiderio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el art 468.1, inciso último, del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza en Diligencias Urgentes 193/2010 condenando a Desiderio por un delito de conducción sin licencia a la pena de 8 meses multa con una cuota diaria de 4 euros y pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La sentencia fue posteriormente revisada, dejando sin efecto la pena de multa conforme a la Ley Orgánica 5/2010.



SEGUNDO.- La sentencia fue firme, requiriéndose el mismo día 15 de diciembre de 2010 a Desiderio al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con el apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena.



TERCERO.- Por el Servicio de Gestión de penas y medidas alternativas se estableció un Plan de Ejecución de la pena, que debía iniciar el 5-9-2011, consistente en un curso formativo de educación vial que comprendía 20 horas de fase formativa y 20 actividades de utilidad pública.

Desiderio , mayor de edad y con el antecedente penal referido, asistió solo a la primera sesión, asignándosele nuevas fechas para recuperación del resto de las sesiones para el 14, 21 y 28 de noviembre, asistiendo sólo a las dos primeras. Puesto el Servicio de Gestión de penas en contacto con el penado, se le asignó como fecha para la realización de la última sesión y presentación de todas las actividades prácticas el 24 de enero de 2012, sin que Desiderio acudiera a la sesión ni se pusiera en contacto hasta esa fecha con el Servicio de Gestión de penas para comunicar nada'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Desiderio alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 6 de Junio de 2014 se alza, en primer lugar, la representación legal de Desiderio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal .



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron, en primer lugar, la declaración del propio denunciado el cual reconoció que no acudió a trabajar incumpliendo, de esta manera, el plan de trabajos establecido y también con la testifical practicada en el acto del juicio oral.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora..... siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Además obra en autos abundante documental que no ha sido impugnada por nadie y que pone de manifiesto la certeza de los hechos punibles enjuiciados en la causa.

Cabe recordar a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Por todo lo cual el primer motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo aplicado.

En efecto la Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura del Quebrantamiento de Condena, se centra en un análisis detallado de las pruebas aportadas al acto del juicio oral y de las practicadas en el mismo para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, como hemos dicho, analiza la conducta del acusado, así como las pruebas, y efectúa con acierto la subsunción de la misma en el tipo aplicado.



CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Desiderio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Desiderio confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 177 de 2013, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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