Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 23/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100075


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 142 / 2015

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 3430/12

P. ABREV : 47/13

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 23/2013

En la ciudad de Almería, a 23 de Marzo de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguida por delito contra la salud pública, contra los acusados:

Maribel , provista de NIE NUM000 , nacida en Montería Córdoba (Colombia) el día NUM001 de 1979, hija de Eduardo y María Dolores , vecina de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privada desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2014, representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Rubio y defendida por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Jon , provisto de DNI NUM002 , nacido y vecino de Elche (Alicante) el día NUM003 de 1977, hijo de Romualdo y Evangelina , con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privada desde el día 17 de julio de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2014, representado por la Procuradora Dª Isabel Valverde Ruiz y defendido por el Letrado D. Joaquín María de Lacy y Pérez de los Cobos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A) de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las respectivas defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2015 a las 10.00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, acusados y de sus respectivos defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 inciso primero,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, 369.1.5ª y 374 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal a los acusados Maribel y Jon , apreciando en la acusada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.7 en relación con la prevista en el art. 21.4 CP con el carácter de muy cualificada, solicitó se les impusiera: 1) a Maribel , las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 78.918 euros euros con arresto sustitutorio de 30 días , y 2) a Jon , las penas de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 200.000 euros con arresto sustitutorio de 120 días. Igualmente solicita declarar el comiso del dinero, sustancias y de los vehículos intervenidos ( artículo 374 del Código Penal ) que será destinado al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de lo previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo y costas.

CUARTO.-La defensa de Maribel , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal manifestada para dichos acusados.

QUINTO.-La defensa de Jon , solicitó la libre absolución por no haber perpetrado delito alguno y ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes.


UNICO.-Probado y así se declara que ,los acusados Maribel y Jon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, sobre las 12 horas del día 8 de junio de 2012, concertaron el traslado de determinada cantidad de cacaína desde las inmediaciones del campo de fútibol de la localidad de Elche hasta la provincia de Almería, con la finalidad de destinarla a un ulterior tráfico entre terceras personas. Así, sobre las 17.30 horas del día 8 de junio de 2012, la acusada Maribel fue detenida cuando, en ejecución del plan previamente concertado, circulaba por la autovía A-7, punto kilométrico 460, en el término municipal de Almería, conduciendo el vehículo marca Seat León, matrícula ....-RBD , llevando oculto, en un doble fondo localizado detrás de la matrícula trasera, dos paquetes de una sustancia que, una vez pesada y analizada, resultó ser 1995,40 gramos de cocaína con un porcentaje del 76,16 % (equivalente a 1519,70 gramos puros) y un valor en el mercado ilícito de 78.917,61 euros. Asimismo, también se le ocupó el citado vehículo y, en su interior, entre otros efectos, el Documento Nacional de Identidad y permiso de conducir de Jon .

Posteriormente, sobre las 18.50 horas del día 17 de julio de 2012, se practicó, en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial competente, entrada y registro en el domicilio habitado por el acusado Jon , sito en la CALLE000 nº NUM004 de Elche, donde se le ocuparon las siguientes drogas que el acusado poseía en disposición de donación o venta:

-2,66 gramos de cocaína con un porcentaje de 65,11 % y un valor en el mercado ilícito de 262,96 euros.

-3,16 gramos de una mezcla de cocaína y anfetamina con un porcentaje de 65,11 % y 0,8 % respectivamente y un valor en el mercado ilícito de 202,24 euros.

-3,19 gramos de anfetamina con un porcentaje de 62,2 % y un valor en el mercado ilícito de 18,37 euros.

-9,16 gramos de hachís con un porcentaje de THC de 20,52 % y un valor en el mercado ilícito de 54,86 euros.

-Una bolsita sin peso determinado con resto de una mezcla de cocaína y anfetamina con un porcentaje de 46,6 % y 2,7 % respectivamente.

-0,37 gramos de hachís con un porcentaje de THC de 34,58 % y un valor en el mercado ilícito de 2,21 euros.

Asimismo, se le intervinieron un total de 5.165 euros destinados a la financiación de aquel tráfico de estupefacientes, y los vehículos matrícula .... HSM y ....YY.. que, junto con el vehículo ....-RBD , el acusado tenía a su disposición y los utilizaba en su ilícita actividad, si bien, formalmente, la titularidad de los mismos consta a nombre de terceras personas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, definidos y sancionados en el art. 368, inciso primero , y 369.1.5ª del Código Penal al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos:

1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.

2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la cocaína distribuida en el presente caso en cuatro envoltorios de plástico que el acusado llevaba en su automóvil.

3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.

Respecto a la agravación de la pena contemplada en el art. 369.1.5º CP , las cantidades aprehendidas de cocaína son de notoria importancia al amparo de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia. En efecto, a propósito de la cocaína, por Acuerdo plenario de 19/10/2001 -EDJ2001/40277-se determinó: «1) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3ºdelart. 369 CP, se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001; 2) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados; 3) No procederá la revisión de las sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes del indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente Acuerdo; 4) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el Instituto Nacionalde Toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho Instituto.» El TS llegó a esta valoración, tanto por razones de legalidad como de proporcionalidad y eficacia, partiendo de las cifras que cuantifican el consumo diario de un consumidor medio y, desde ahí, en atención a la cantidad de droga que permitiría abastecer un mercado importante (50 consumidores) durante un periodo relevante detiempo (10 días). Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, lo que en relación con la cocaína conduce a estimar el tipo agravado

a partir de los 750 gramos de sustancia pura ( STS 2ª-25/01/2007 ).

SEGUNDO.- Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores directos los acusados Maribel y Jon , con arreglo a lo indicado en los arts. 27 y 28 del mismo Código, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriéndose en una de las conductas integradoras del mencionado tipo penal cual es la posesión de droga para su posterior destino al tráfico.

La realidad de los hechos consignados viene acreditada por la prueba testifical de los guardias civiles intervinientes en las labores de vigilancia en los alrededores del estadio de fútbol de Elche y aquellos que interceptaron el vehículo Seat León cuando, conducido por la acusada Maribel , circulaba por la autovía A-7 en el término municipal de Almería; la declaración prestada por esta última en el acto del juicio oral reconociendo los hechos e incriminando al otro coacusado Jon , y la documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente el Atestado policial, ratificado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil, y los distintos informes periciales obrante en los folios 1139 a 1141, 1326, 2130 a 2134 y 2153 respecto de las sustancias estupefacientes aprehendidas y su pertinente valoración en el mercado .

A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues, en primer lugar, la acusada Maribel , tal y como hemos apuntado, reconoció libre y voluntariamente los hechos anteriormente relatados. Del mismo modo, admitió como ella misma y el otro acusado, Jon , acordaron mutuamente en transportar la cocaína ocultándola en un doble fondo detrás de la matricula trasera del Seat León con placa de matrícula ....-RBD . Igualmente, manifestó que fue el acusado quien colocó en el asiento delantero del acompañante al conductor el bolso negro DOCKERS de su propiedad, que además contenía su DNI y permiso de conducir, objetos que se encontraban claramente a la vista en el asiento indicado en el instante en que se interceptaba el Seat León. Esta sola declaración sería ya per se suficiente para proceder al dictado de la sentencia condenatoria, ya que como ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia, y en particular por la STS 22 Junio 2006 , las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada. El propio Legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 479 CP. 1995 , circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los conocimientos llamados 'arrepentidos'. que están acusados en un procedimiento por delito de trafico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de 'pruebas decisivas' para la identificación o captura de otros responsables. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: 'En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso».

En el caso que nos ocupa, como hechos objetivos e incontestables que vienen a ahondar en la declaración efectuada por acusada, recalcamos el que la documentación personal del otro acusado se hallase a simple vista dentro de una mochila en el asiento delantero del Seat interceptado en Almería. El Tribunal no da credibilad a las alegaciones exculpatorias deducidas por la defensa consistentes en que el Sr. Jon hubiese dejado olvidados su documentación en el vehículo como consecuencia de que lo tuvo alquilado días atrás, por cuanto ni siquiera aporta prueba alguna que de manera fehaciente pudiera corroborar tal afirmación, más allá del contrato del alquiler del citado vehículo.

En contraposición a tal afirmación, nos encontramos con otra prueba incriminatoria contundente cual es el testimonio de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario ratificando el atestado policial. De manera efectiva, con rotundidad y sin atisbo de dudas, los agentes intervinientes en las labores de vigilancia en los alrededores del estadio de fútbol de Elche identifican a Jon , conocido por los agentes de la mencionada localidad por operaciones similares a las que han dado lugar a esta causa penal, acompañado de una mujer sudamericana, junto con el Seat León con placa ....-RBD y otro marca Peugeot, en un primer momento ocupado por el acusado y una mujer de aspecto sudamericano. El agente con nº NUM005 identificó al acusado, que había llegado a la reunión calificada por las fuerzas actuantes como sospechosa, a bordo de un Peugeot. Del mismo modo, manifestó ver al acusado abandonar la reunión en el Seat León blanco con placa ....-RBD . Relatan los agentes que tras un seguimiento infructuoso facilitaron los datos de los vehículos sospechosos a la oficina central, lo cual facilitaría la posterior interceptación y detención de la acusada ya en las inmediaciones de Almería.

Así pues, junto al dato objetivo e incontestable consistente en la interceptación flagrante de la acusada, de nacionalidad colombiana, conduciendo el Seat León y transportando dos paquetes de cocaína y los objetos reseñados, nos encontramos con la testifical practicada que corrobora la plena identificación del vehiculo interceptado en Almería como uno de los que se hallaban en Elche en la reunión descrita, y la presencia en ella del acusado Jon . En otro orden de cosas, la Sala no pasa por alto el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado y que arrojó como resultado la incautación de distintas sustancias estupefacientes, cocaína, anfetaminas y hachís, junto con una cantidad importante de dinero en efectivo, lo cual constituye un indicio incriminatorio que viene a reforzar la convicción del Tribunal sobre la culpabilidad del mismo en los hechos que se enjuician y que se han declarado probados.

La cantidad de cocaína transportada en el vehículo es probada mediante el informe de la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, obrante en los folios 1139 a 1141 no discutiéndose por ninguna de las defensas y cuya valoración en el mercado se plasma en el Oficio contestado por la Guardia Civil obrante al folio 1326. La cocaína intervenida, como ya se ha anticipado exponiéndose la doctrina jurisprudencial, es de notoria importancia (art. 369.1.5ª).

Respecto a la petición formulada por el Ministerio Público de deducir testimonio por delito de Falso Testimonio contra la testigo Valentina , pareja sentimental del coacusado Jon , la Sala no aprecia la concurrencia de indicios de responsabilidad penal en el testimonio prestado, dado que fundamentalmente corroboró el dato consistente en la presencia de su compañero sentimental el día de los hechos en las inmediaciones del estadio de fútbol de Elche.

TERCERO.-En la ejecución de dicho delito son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en particular, la atenuante de confesión del art. 21.4 CP en la acusada Maribel , aplicándose a petición del Ministerio Público como circunstancia muy cualificada una vez valorada por la Sala el reconocimiento de los hechos y el arrepentimiento que manifiesta la acusada en su conducta, calificada por ella misma como un error en su vida por los daños irrogados a su hija pequeña, y toda vez que ha contribuido al esclarecimiento de los hechos enjuiciados aportando datos precisos y relevantes.

Por tanto, en orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), se estima justa la imposición individualizada de las penas en los términos siguientes: a) en cuanto a la acusada Maribel deben ser impuestas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por ésta y por su defensa, atendiendo respecto de la pena privativa de libertad a la conducta mantenida por esta acusada reconociendo su participación en los hechos y a la conformidad prestada por la misma, y b) respecto del acusado Jon , no cuenta con estos factores favorables que acabamos de indicar y que sí benefician a la coacusada Maribel , considerando la Sala que la concurrencia de la circunstancia agravatoria de notoria importancia por la cantidad de droga transportada unido al tipo de sustancia estupefaciente, cocaína, debe llevar a la elevación de la pena privativa de libertad en un grado como permite el art. 369 del Código Penal , si bien dentro de ello se estima justa la individualización en 7 años y 6 meses de prisión, ello con la imposición de la multa proporcional pedida por el Ministerio Fiscal, atendido el valor que se atribuye a la sustancia intervenida y a los parámetros que establece el citado art. 52 del Código Penal . Por otra parte, no procede acordar el comiso de los distintos vehículos intervenidos al no ser el acusado su propietario ni constar que su titularidad real corresponda a alguno de los condenados ( arts. 127 y 374 del Código Penal ).

CUARTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados , como autores criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y con la concurrencia en la acusada Maribel de la circunstancia muy cualificada de confesión y arrepentimiento del art. 21.4 CP a las siguientes penas:

1. a Maribel , las penas de 4 años de PRISION, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo, y MULTA DE 78.918 EUROS EUROS con arresto sustitutorio de 30 días, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

2. a Jon , las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo y MULTA DE 200.000 EUROS, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Dése el destino legal a las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos.

Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto que declara la solvencia Parcial de Jon y la insolvencia de Maribel , remitido por el Instructor.

Remítase testimonio de la Sentencia a la Subdelegación del Gobierno a los efectos previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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