Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 157/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100264
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:500
Núm. Roj: SAP BA 500/2015
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00142/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2014 0101862
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2015
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS REY MORENO
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - VILLANUEVA DE LA SERENA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal: 157/2015.
Juicio Oral: 287/2014.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.
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S E N T E N C I A NÚM. 142/2015
En Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la
causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, por delito de FALSO TESTIMONIO, contra
el acusado Leopoldo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en
esta alzada: como apelante Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. Gil Muñoz y defendido por el
Letrado Sr. Rey Moreno; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 287/2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 30/2014, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Herrera del Duque, seguido contra el acusado Leopoldo , por presunto delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Leopoldo domo autor criminalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas y costas.
No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado.'
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia objeto de recurso condena al apelante, Leopoldo como autor responsable de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del C. Penal , estimando probado que el acusado afirmó, cuando declaró como testigo en el acto del plenario del Juicio de Faltas 130/2013 que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, y sabiendo que no era verdad, que había estado presente en el Pleno del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes celebrado el 27 de septiembre de 2013 y que en ningún momento la alcaldesa se dirigió a Cesareo para decirle que no se iría del Ayuntamiento sin antes darle cuatro hostias.
El relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada tiene como fundamento la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las declaraciones del acusado y de los testigos que comparecieron a dicho acto, así como la documental -soporte audiovisual de la vista oral del juicio de faltas- incorporada a las actuaciones. El apelante cuestiona la valoración de la prueba testifical que ha efectuado el juzgador de primer grado, insistiendo en que el conjunto de dicha prueba, sobre todo si se tienen en cuenta los testigos de la defensa, no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), debiendo haberse aplicado el principio 'in dubio pro reo' y absolver al acusado.
SEGUNDO. El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas. Dicho de otro modo, el juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , pues en un recurso en el que se carece de esa inmediación (la limitada resolución de imagen y deficiente calidad sonora del acta audiovisual no es comparable a la percepción directa que tiene el juzgador de instancia de esas declaraciones) el margen de revisión de dicha prueba se reduce a la comprobación de su existencia y validez así como al análisis de los argumentos sobre los que el juzgador fundamenta la convicción alcanzada, al control de su racionalidad y, cuando eso es posible, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada, cuestiones respecto de las que, como indica la sentencia citada, 'tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada'
TERCERO. Pues bien, atendida la doctrina expuesta, los razonamientos del juzgador de instancia distan de poder ser calificados como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.
La declaración del testigo-denunciante Cesareo fue absolutamente clara y coincidente en esencia con su inicial denuncia, denuncia que, además, se formula en el mismo Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque inmediatamente después de celebrado el acto del juicio de faltas en el que se produjeron los hechos, circunstancia ésta que consideramos especialmente relevante a la hora de valorar su declaración como verosímil, porque el denunciante ni siquiera podía saber si la declaración del ahora acusado iba o no a ser determinante a la hora de enjuiciar los hechos objeto del Juicio de Faltas núm. 130/2013 del Juzgado de Herrera del Duque (finalmente, según resulta de la sentencia dictada en el citado procedimiento que obra a los folios 67 a 71 de la causa, la declaración del testigo no determinó el fallo).
Por lo demás, la Sala coincide en la valoración de las declaraciones de las dos personas que asistieron como público al Pleno del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes celebrado el 27 de septiembre de 2013, en cuanto afirmaron que no vieron en ningún momento al acusado y que las puertas de la sala donde se celebró estuvieron cerradas; en igual sentido ha declarado la persona que actuaba como secretaria de la Corporación Municipal en dicho pleno; respecto de esta testigo, que asistió al acto precisamente para dejar constancia a través del acta de lo que se trató y aconteció en el pleno, ha de hacerse especial hincapié en su imparcialidad y en la ausencia de motivo alguno espurio para declarar como lo hizo.
En cuanto a los testigos de la defensa, las declaraciones de la que era alcaldesa de la localidad en la fecha de celebración del pleno, entendemos que pueden estar en cierto modo condicionadas por haber sido parte denunciada en el juicio de faltas en el que tiene su origen este procedimiento, y la declaración en dicho juicio del ahora acusado lo fue en su favor; también ofrece dudas la verosimilitud del testimonio de marido de la ex alcaldesa, por esa relación de parentesco que les une. Finalmente, como se encarga de resaltar la sentencia, el resto de los testigos de la defensa ofrecieron datos, a veces contradictorios entre sí o con la declaración del acusado, y en otras ocasiones confusos o no determinantes a los fines de esclarecer los hechos.
En definitiva, la prueba testifical practicada válidamente en el acto del plenario y sometida a la debida contradicción ha sido valorada, como decíamos de forma lógica por el juzgador de instancia, y por tanto, tal valoración y, en consecuencia, la declaración de hechos probados y la condena del acusado han de ser mantenidos en esta alzada, desestimándose el recurso en su integridad.
CUARTO. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Leopoldo la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, de fecha 23 de febrero de 2015 , en los autos de Juicio Oral núm. 287/2014, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

