Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100239

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 71/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 380/14

SENTENCIA Nº 142/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 13 de Mayo de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 380/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 71/2015e incoadas por un delito de conducción temeraria,al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10-02- 2015 por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals en nombre y representación del acusado Jesus Miguel asistido por el letrado D. José Antonio Medina Pons siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada Magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Penal de procedencia condenó al acusado como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del C.P .

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Devuelto a la Sala el conocimiento pleno de lo actuado se mantienen los declarados como tales en la resolución recurrida. 'Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que NOestuvo privado por la presente causa, sobre las 13,40 horas del día 25/10/2013, en la carretera de Can Pastilla, circulaba a una velocidad excesiva por un tramo de curvas con velocidad limitada a 50 Km/h, a bordo del vehículo BMW 320 de color gris y con placa de matrícula ....WWW , en el cual viajaban otros tres ocupantes, cuando, al acercarse a una de las curvas, inició una maniobra de trompo consistente en accionar el freno de mano haciendo derrapar la parte trasera del vehículo e introduciendo gran parte de su vehículo en el carril contrario, rebasando así la línea contínua, y motivando que el vehículo policial que circulaba en ese momento en sentido contrario -dirección Capdepera-Cala Ratjada-, conducido por el agente de Policía Local NUM000 , tuviera que realizar, fruto de su pericia, una maniobra evasiva hacia la derecha para evitar la segura colisión yendo a parar a una zona sin asfaltar pendiendo en peligro su vida y su integridad física tras lo cual el acusado, al percatarse de la presencia del vehículo policial, se marchó del lugar a gran velocidad.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de conducción temeraria la defensa recurrente plantea dos motivos de apelación (por error de valoración y presunción de inocencia), con la común finalidad de denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia de su defendido que se habría producido al haber sido condenado pese a no existir pruebas suficientes, ni respecto de la realidad de los hechos objeto de condena ni de la autoría de tales hechos por parte de su patrocinado.

A su juicio, en el marco de un cuadro probatorio de contradictorias versiones, la mera manifestación del testigo policía local que depuso en el plenario no puede erigirse en prueba idónea ni suficiente para estimar probado el hecho mismo de la conducción peligrosa ni tampoco la identidad del conductor, apuntando hacia posible motivaciones espurias del agente en base al previo conocimiento que dijo tener del acusado. Junto a ello se cuestiona la relevancia que se dota en la sentencia al hecho de que su representado se acogiera a no declarar ante el juez de instrucción, decisión que materializa el ejercicio de un derecho constitucional y por ello no pueden predicarse de la misma consecuencias incriminatorias. Además, su patrocinado ofreció una coartada según la cual se encontraba en el Hotel donde trabaja extremo que vendría avalado por el cuadrante de horarios y la declaración del testigo encargado del Hotel.

Interesa, en consecuencia, la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso considerando ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida. Todo ello según su informe que obra en autos.

SEGUNDO.-Las alegaciones en que se sustenta el recurso exigen recordar, primero, en qué consiste la presunción de inocencia de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo (puede citarse, por todas, la de 7 de octubre de 2003 ), conforme a la cual y en lo que nos interesa, cabe resaltar los siguientes extremos:

a) Se trata de un derecho fundamental que toda persona detenta, en cuya virtud ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se formulen en el ámbito de un proceso penal o, por extensión, en cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de una sanción de carácter aflictivo.

b) Presenta una naturaleza reaccionalo pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo por su titular sino que, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación.

c) Por su carácter interino o de presunción iuris tantum, se posibilita legalmente su enervación por la parte que acusa, correspondiendo pues a la Acusación la carga de la prueba, a salvo el derecho del acusado de aportar el material probatorio de descargo que crea conveniente.

d) Sólo puede considerarse prueba de cargo la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y obtenida de forma lícita y válida bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción entre partes, a excepción de la prueba preconstituida y la anticipada.

e) La valoración conjunta de la prueba de cargo y, en su caso, de descargo, es potestad exclusiva del órgano judicial, quien determinará su suficiencia para producir la necesaria convicción racional en un sentido u otro, bien manteniendo aquella presunción con el dictado de una sentencia absolutoria, bien su decaimiento con el dictado de una sentencia condenatoria.

Por otro lado y en segundo lugar, declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica.

Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.

Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios, donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en cumplimiento de la cual que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla y si ésta ha sido racionalmente valorada.

TERCERO.-En el caso presente, la Sala estima, tras detenido examen de lo actuado, que no se ha producido la infracción del derecho constitucional ni tampoco los errores de valoración que han sido denunciados.

Así, la resolución recurrida funda la condena del recurrente en la declaración del testigo presencial agente de policía, a la que otorga mayor credibilidad que a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado; y tal apreciación, en la forma en que se plasma en la resolución recurrida, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, puesto que dicha prueba testifical que ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) y ha sido racionalmente valorada tal y como prevé el artículo 717 de la Lecr ., recordando nuestro más alto tribunal, en referencia al valor de estos testimonios, ( SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 ) tal precepto establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.'

Vemos por tanto, que la declaración del agente ante la Juez relatando hechos que directa y personalmente presenció es prueba valorable y cuya apreciación, dado que se trata de una prueba personal corresponde a la juzgadora de instancia, pues quien en mejor situación se halla para apreciar cuestiones esenciales en la valoración de un testimonio como la solidez, la razón de ciencia, la coherencia de la exposición. De ahí que sólo quepa su revisión si la sentencia se aparta de lo afirmado por el testigo o se acredita alguna de las causas que descartan la idoneidad del testimonio como prueba de cargo hábil en contra del acusado.

Sobre la base de lo anterior y a la luz de los argumentos del recurso, la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio oral, pudiendo comprobar que la apreciación de la Juez a quose ajusta plenamente a lo relatado por el agente de policía local testigo presencial de los hechos vertida en el acto del plenario explicando que no tuvo duda alguna de la identidad del acusado, a quien reconoció por el retrovisor, y previamente también había reconocido su vehículo, conocido por otras actuaciones, identificándolo con modelo y matrícula. Por parte del Ministerio Fiscal fue interrogado el testigo acerca de los pormenores de dicho reconocimiento en un intento de clarificar sus circunstancias y la seguridad del mismo y el agente fue muy claro al decir que no tenía duda alguna de que era el acusado. A la vista de tal declaración, aunque sea por vía de la grabación del juicio, se comprende y se comparte que la Juez la califique de contundente.

Frente a ello se queja la defensa de que dicha testifical no ha sido correctamente valorada, pues su defendido ha aportado otra versión tan plausible como la del agente, y que la Juez la deshecha con argumentos excesivamente subjetivos, como su carácter poco convincente, calificativo que es puede explicable por otras razones a ajenas a la veracidad de su contenido, como la falta de formación del acusado que se dedica a la hostelería o su inexperiencia al declarar en juicio frente a la del testigo policía presumiblemente experimentado en este tipo de actuaciones. No obstante, el argumento no se puede compartir, puesto que vemos en la fundamentación de la sentencia que la versión exculpatoria del acusado se rechaza por su falta de cumplida acreditación, ya que el testigo que propuso la defensa, Encargado del Hotel en que trabaja no adveró que ese día lo viera en el Centro de Trabajo, sino que se limitó a explicar el cuadrante de horarios según el cual ese día tenía que estar trabajando a las 12:30 horas, pero ello no excluye la posibilidad de que cambiara el turno llegara tarde u otras circunstancias, pues lo relevante para acreditar la versión de la defensa era demostrar la presencia física en otro lugar y esto no se ha logrado.

Al hilo de lo razonado no cabe olvidar que, si bien el acusado no tiene en nuestro sistema procesal obligación de acreditar su inocencia, cuestión distinta es que, como ocurre en el presente caso, introduzca de forma expresa un hecho nuevo de descargo y éste no resulte probado, pues entonces esta falta de prueba de la coartada expresamente introducida si puede ser valorada como indicio adicional de un dato fáctico incriminatorio, siempre que este conste acreditado previamente por otras pruebas.

En relación con lo anterior, tampoco se comparte que la juzgadora valore contra reo el que recurrente se acogiera a su derecho a no declarar en sede de instrucción, sino que lo que viene a argumentarse en la resolución recurrida es que siendo tan clara la imputación, y tan evidente la exculpación no la introdujese tan pronto como se sigue la causa contra el mismo. Y esta posibilidad ha sido jurisprudencialmente admitida por nuestro mas alto tribunal, (STTS 23-12-2009) en la que tras declarar que ' seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', se admite que ello no impediría ' tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre otras y que precisa que ello 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'.

Se cuestiona finalmente la aludida testifical del agente por su falta de credibilidad, dado que evidenció una animadversión hacia su defendido fruto de actuaciones anteriores, en las que el acusado habría sido sancionado, constando dichas sanciones administrativas unidas a la causa, lo que a juicio de la defensa habría cundido en la juez de Instancia creando un prejuicio contra de su representado.

No obstante, la Sala no lo entiende así, ya que es claro siguiendo la fundamentación de la sentencia que la juzgadora de instancia tiene en cuenta tal información como mero dato de corroboración del aludido reconocimiento manifestado por el agente, valoración que se atiene a las máximas de la experiencia, a la lógica y a la razón ya que el testigo explicó que identificó al acusado precisamente por ser conocido en la localidad a razón de hechos semejantes, y la existencia de las sanciones anteriores documentadas comporta un evidente dato de corroboración de dicha manifestación.

Por lo demás, ninguna relevancia tiene el dato de la distancia a la que se hallaba el agente y si visionó o no el freno de mano en el interior del vehículo del acusado, ya que la maniobra del trompo es muy clara y el testigo que patrulla en vehículo la identificó, al igual que constató que la velocidad excesiva y el peligro creado para los demás usuarios de la vía, desde el momento en que le propio testigo lo experimentó viéndose obligado a realizar una maniobra evasiva.

En definitiva, la sentencia se funda en pruebas de naturaleza personal y contiene la plasmación de una convicción fundada en pruebas practicadas en el plenario, motivada, razonable y ajustada al resultado de lo actuado, por todo lo cual debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado los errores que han sido denunciado.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia apelada.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10-02-2014 dictada por el Juzgado delo penal nº 1 de Palma en su procedimiento 380/2014 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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