Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 101/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100421

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11405

Núm. Roj: SAP M 11405/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001789
251658240
Juicio de faltas nº 472/2014
Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla
Rollo de Sala nº 101/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 142/2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla en el juicio de faltas nº 472/2014, aclarada por auto de 4 de noviembre;
siendo apelante don Jose Manuel , y apelados el Fiscal y don Miguel Ángel y doña Consuelo , en
representación de su hijo menor Cipriano .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 16 de abril de 2014 en la vía pública urbana, urbanización Fuentebella de la localidad de Parla, el perjudicado D.

Cipriano , fue abordado por los denunciados D. Jose Manuel y D. Miguel Ángel , procediendo aquél a agarrar por el cuello a D. Cipriano , cogiéndole del antebrazo izquierdo y ocasionándole lesiones consistentes en hematoma de 3 x 1 cm en tercio distal de cara anterior del antebrazo izquierdo, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas, al tiempo que le exigían que recabará de su domicilio, joyas y dinero para entregárselo a los denunciados, amenazándole con hacerle la vida imposible sin se lo contaba sus padres.' FALLO: 'Condeno a D. Jose Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente.

Apercibiéndole que en caso de incumplimiento, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Cipriano en la persona de su representante legal, en la cantidad de 157,15 euros.

Condeno a D. Miguel Ángel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de veinte días de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de las costas causadas en la presente estancia Condeno a D. Jose Manuel y a D. Miguel Ángel a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a D. Cipriano , a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante el período de seis meses.

Requiérase a D. Jose Manuel y a D. Miguel Ángel a fin de que se atengan al cumplimiento de esta resolución, haciéndoles saber que su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad penal por un delito de quebrantamiento de condena.'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Jose Manuel interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Entre la prueba cargo apta para desvirtuar dicha presunción se encuentra el testimonio de la víctima prestado en el plenario, que no constituye una prueba indiciaria, sino directa, y que la jurisprudencia ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero ) señala que para su valoración racional deben tenerse en cuenta como criterios o referencias los siguientes elementos: a) Persistencia en la incriminación, lo que implica que debe ser prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que pueda cuestionar eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios, que prive a la declaración de la aptitud necesaria por generar incertidumbre.

c) Verosimilitud, que implica su constatación mediante corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que constituye una declaración de parte.

Elementos todos ellos que concurren en este caso en el testimonio del menor Cipriano , pues es uniforme, no conocía previamente a los denunciados, extremo admitido por el apelante, y encontrarse corroborado por el hematoma de 3 x 1 cm en tercio distal de cara anterior del antebrazo izquierdo apreciado por el médico del Summa 112, al ser perfectamente compatible con que el apelante le agarrara para impedirle que se marchase, y por la declaración de su padre don Tomás que acudió al lugar y la hora en que habían citado a su hijo, encontrando a ambos denunciados a los que pidió explicaciones, y a los que reconoció en la vista; sin que frente a ello sea atendible se pretenda cuestionar la conclusión alcanzada por el Juzgado en base a la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente y su compañero el Sr. Miguel Ángel , además de carecer de lógica que fuese a recriminar al menor porque un amigo suyo hubiese robase a una mujer, y después viese a ambos riendo.



SEGUNDO.- La prohibición de alejamiento e incomunicación debe responder la medida a la necesidad de protección de la víctima ante una situación objetiva de riesgo, que en este caso no puede considerarse justificada por la hipotética posibilidad que los denunciados pudieran realizar hechos similares, al tratarse de comportamientos puntuales, que durante los seis meses que transcurrieron desde que se produjeron hasta que se celebró el juicio no volvieron a repetirse, e incluso no existió altercado alguno con el menor cuando coincidieron en las fiestas patronales como éste reconoció, por lo que debe dejarse sin efecto dicha pena respecto de ambos denunciados.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Manuel contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla en el juicio de faltas nº 472/2014, aclarada por auto de 4 de noviembre, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la pena de alejamiento e incomunicación con el menor Cipriano , que se deja sin efecto respecto del recurrente y de don Miguel Ángel .

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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