Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1295/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100149
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0023754
Procedimiento sumario ordinario 1295/2014
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
S E N T E N C I A Nº 142/2015
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como sumario por delito de Intento de homicidio contra Desiderio , de nacionalidad Española, con D.N.I nº. NUM000 , nacido en Almería, el día NUM001 .1980, hijo de Higinio y de Marí Jose , vecino de Almería, con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 , con antecedentes penales no computables, de insolvencia no acreditada, en prisión por esta causa desde el día 20.02.14, defendido por la Abogada Dª. Raquel Fayos Nieto y representado por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilmas. Sra. Dª. Piedad Gutiérrez Cruz y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección, tras evacuar las partes los respectivos escritos de calificación, fueron convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art 138, en grado de tentativa con arreglo a los artículos 16 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando cla condena del acusado a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas, y que indemnizara a Rodolfo con la cantidad de 15.300 euros.
TERCERO.-En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, considerando aplicables las eximentes de los arts. 20.1 , 20.2 y 20.6 CP , solicitando la absolución.
CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes no renunciadas con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.-Que sobre las 15,30 horas del 18 de mayo de 2013 Desiderio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, acudió al local de la calle Alfredo Sánchez, 73 de Madrid, donde estaba el almacén de su trabajo, y nada más llegar mantuvo una discusión con su compañero de trabajo Rodolfo , concluida la disputa, Desiderio abandonó el local, yendo a su domicilio, en el piso tercero del mismo edificio, cogió un cuchillo, de características no determinadas, volviendo al local, al verle llegar, compañeros de trabajo trataron de retenerle, pero zafándose de estos se dirigió hacía Rodolfo , clavándole el cuchillo en el abdomen, uno de los compañeros, para proteger al agredido arrojó una silla contra el agresor, cuando este pretendía acometer de nuevo a la víctima, ante esto Desiderio huyó del lugar.
Como consecuencia de la agresión Rodolfo resultó con una herida penetrante en el abdomen, que le produjo una laceración hepática con hemoperitoneo, para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico, con ingreso hospitalario durante 6 días, tardando en curar un total de 153 días, quedándole como secuela dos cicatrices en la región abdominal. Estas heridas hubieran sido letales de no haberse producido la intervención médica.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 20.02.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio.
Todos los implicados han reconocido las circunstancias de lugar y tiempo. El acusado ha reconocido el incidente previo, haber ido a su domicilio y coger el cuchillo, así como haberlo exhibido ante la víctima. Por el contrario ha negado la intención de clavarlo, pero esto resulta de la prueba testifical. Rodolfo ha referido como Desiderio se fue hacía él y le clavó el cuchillo, que previamente no había visto, el testigo presencial Enrique Ballesteros, indicó como el acusado sacó un cuchillo fue a por la víctima y le pinchó. Con ese conjunto de declaraciones damos por probado que Desiderio consciente y voluntariamente clavó el cuchillo en el abdomen de Rodolfo .
Las heridas causadas a Rodolfo , según el informe emitido por los forenses Sres. Pedro Antonio y Camilo , consistieron en una herida penetrante en el abdomen, afectando el hígado, lo que le habría causado la muerte de no haber tenido asistencia médica.
Según el informe de la forense Dra. María , Desiderio , no consta que Desiderio afectado sus capacidades cognitivas o volitivas .
SEGUNDA.-Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , en grado de tentativa completa con arreglo a los arts. 16 y 62 del referido cuerpo legal . Desiderio agredió a Rodolfo con un cuchillo que le clavó en el abdomen, causándole heridas que, de no haber recibido asistencia médica, le hubieran causado la muerte.
TERCERA.-Del delito responde el procesado en concepto de autor conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa en el mismo.
CUARTA.-En la comisión de estos hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa.
1.- En cuanto a la primera de las circunstancias pretendidas la eximente 1ª del art. 20 CP de alteración psíquica, de la prueba pericial se desaprende que Desiderio padece un trastorno de la personalidad que se 'centra fundamentalmente en la dificultad de control de los impulsos'. Al realizar el examen el informe señala como la actuación del acusado 'sugiere exageración/simulación de síntomas', concluyendo que 'es imposible determinar el estado en que se hallaba, y por tanto valorar sus capacidades cognoscitivas y volitivas'. No existe, por tanto, acreditación de que tuviera anuladas sus facultades. Como expone el ATS de 27.11.03 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal'.
En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 'en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal 'cualquier anomalía o alteración psíquica', cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer'. También la STS de 26 de septiembre de 2007 : 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )'.
2.- La defensa ha propuesto como segunda eximente la concurrencia de la nº 2 del art. 20 la de intoxicación plena por consumo de alcohol, drogas o estupefacientes.
Según la STS de 26 de septiembre de 2007 'la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' . No consta en las actuaciones la condición de drogodependiente de Desiderio , ni que sus facultades se vieran alteradas por el consumo de alcohol o de otras sustancias. Esa falta de prueba determina el rechazo de la segunda de las eximentes planteadas.
3.- Como tercera eximente propone la existencia de un 'miedo insuperable' del art. 20.6 CP .
El miedo, entendido como 'un sobrecogimiento del espíritu, producido por un temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad', requiere la probanza de un hecho real que infunda temor en el agente, y de la situación psicológica de este, de temor insuperable, que vicie su entendimiento y voluntad. Tampoco sobre este extremo nada se ha justificado absolutamente en este proceso, lo que determina el rechazo de la alegación. Consta que efectivamente tras una disputa previa Desiderio abandonó el local, yendo a su domicilio, en el piso tercero del mismo edificio, cogió un cuchillo, de características no determinadas, volviendo al local, al verle llegar, compañeros de trabajo trataron de retenerle, pero zafándose de estos se dirigió hacía Rodolfo , clavándole el cuchillo en el abdomen'. No se ha justificado ningún acto que infunda temor al acusado que vicie su voluntad.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en la STS de 9.03.07 'en cuanto al miedo insuperable, siendo, en efecto, en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado, exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo'. Se exige en definitiva la 'existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva'.
En conclusión no concurren ninguna de las eximentes alegadas, noi siquiera como incompletas.
QUINTA.-Procede imponer al procesado, por la concurrencia de las circunstancias descritas, la pena de 5 años y 6 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que resulta de la aplicación a la pena del art. 138 CP , lo dispuesto en el art. 62, esto es, la pena inferior en un grado al tratarse de tentativa completa.
No habiendo circunstancias modificativas, se impone la pena en su mitad inferior, casi en el mínimo, en atención al trastorno de personalidad, de deficiencia en el control de los impulsos, que si bien no afecta ni a la imputabilidad ni a la culpabilidad, se ha de valorar en cuanto a 'a las circunstancias personales del delincuente' que señala el art. 66.6º CP .
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, las heridas y secuelas sufridas por Rodolfo se indemnizaran con 15.300 euros, 100 euros por los días que las lesiones tardaron en curar. Cantidad solicitada por la acusación pública, que es inferior a la que este Tribunal habría acordado, que sería de 3.000 euros más por las secuelas, debiendo estarse al principio acusatorio, y no superar la cantidad solicitada por la acusación.
La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Desiderio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Desiderio indemnizará a Rodolfo con la cantidad de 15.300 euros por los daños y perjuicios irrogados. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución. Se imponen al condenado las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la medida de seguridad se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Desiderio .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
