Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 235/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100133


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004405

Apelación Juicio de Faltas 235/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Juicio de Faltas 928/2014

Apelante: MAPFRE FAMILIAR y D./Dña. Evaristo

Apelado: D./Dña. Carlota

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RAF 235/15

Juicio de Faltas 928-14

Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 142/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 928-14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Evaristo y Mapfre Familiar, con impugnación de Carlota .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 4 de Noviembre de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Evaristo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 dias de multa con una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Carlota en la cantidad total de 12947,96 euros por las lesiones sufridas, tiempo de incapacidad, secuelas y gastos acreditados derivados del accidente, una vez reducido el 30% por concurrencia de culpas. De dicha cantidad responderá en concepto de Responsable Civil Directa la entidad Mapfre y más los intereses legales que serán incrementados en un 50% para dicha aseguradora desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 16 de Febrero de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 235-15 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante Evaristo como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros, indemnización a favor de la perjudicada , declaración de responsabilidad civil directa de Mapfre Familiar y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado y Mapfre Familiar recurso de apelación, alegando, básicamente:

Vulneración del principio acusatorio por haberse condenado por infracción criminal diferente que la solicitada por la parte denunciante.

Error en la apreciación de la prueba y

Infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio concedido por determinados gastos.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, la declaración del denunciado y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega en primer lugar la parte apelante vulneración del principio acusatorio. La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 , el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000, de 31 de enero ).

En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; y c) identidad formal, esto es, la adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homogeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido o salvo supuestos de mero error material.

En el caso que nos ocupa estamos ante un mero error material ya que , si bien es cierto que la representación letrada de la parte denunciante solicita condena por el artículo 617 del C. Penal , como puede verse en la grabación del juicio oral, no es menos cierto que a lo largo de su informe hacía continuas referencias a la comisión de una falta de imprudencia, con citación concreta de la falta de diligencia del denunciado, lo que implica que nos hallamos ante un mero lapsus o error material en la calificación jurídica del hecho, pues en todo momento era obvio que se estaba refiriendo a la falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal .

Por otra parte y como se puede comprobar por la jurisprudencia citada líneas atrás, la clave de la vulneración del principio acusatorio estará en que dicha falta de identidad formal entre la acusación y la sentencia, haya provocado indefensión. En el presente caso no se ha producido tal indefensión, ya que la denuncia versó sobre unos hechos claros y determinantes, el juicio oral se limitó al examen de tales hechos y en la mente de todos los participantes en el proceso estaba el hecho de hallarnos ante una denuncia por un accidente de tráfico, en absoluto doloso, sino imprudente, por lo que este primer motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el presente caso se parte de una premisa recogida en la propia sentencia y es que la víctima contribuyó en cierta medida a la producción del resultado lesivo con su conducta, valorando dicha conducta coadyuvante de la propia lesionada con una disminución en un 30 % del importe indemnizatorio total.

Es obvio que la peatón atropellada cruzaba una calle, no muy ancha como es la de la Carrera de San Jerónimo, por lugar no habilitado para ello. Ha de tenerse en cuenta además, que en ese momento la densidad del tráfico era muy alta , los vehículos estaban arrancando y parando la marcha.

Ahora bien, siendo claro que parte de culpa la tuvo la propia lesionada, igualmente concurre cierta responsabilidad, desde luego mínima y merecedora de reproche penal a través de la figura de la imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal en el conductor denunciado. Dicha responsabilidad criminal además ha de apreciarse en su mínima expresión.

En primer término estamos ante una realidad circulatoria concreta y es la de una de las calles con mayor densidad de tráfico en el centro de Madrid y además con un factor añadido como es un lugar con una gran densidad de peatones en las aceras y en las zonas aledañas. Tal extremo, propio de una zona muy próxima a otras zonas exclusivamente peatonales, debe alertar al máximo a los conductores, no siendo extraño que los peatones, incorrectamente desde luego, traten de cruzar entre los coches, por lugar no habilitado, máxime cuando dichos vehículos están momentáneamente parados.

En segundo término todo buen conductor en este tipo de zonas, con alta densidad de peatones y comercios , ha de llevar la mirada puesta en algo más que la parte anterior del capot de su vehículo. La mirada del conductor ha de ser más amplia, 'barriendo' incluso con su campo de visión las aceras y , gracias a la visión periférica del ojo humano, advertir la presencia siempre peligrosa de peatones con edad avanzada, niños jugando o aglomeraciones de personas que puedan en un momento dado saturar la acera.

En tercer lugar el conductor denunciado afirma, en el acto del juicio oral, pues en el atestado no hizo referencia alguna a ello, que una furgoneta le impedía la visión. Dicha furgoneta aparece en la versión de los hechos que da la denunciante, no hace referencia a ella la único testigo que únicamente declaró ( eso sí) en el atestado y tampoco existe rastro alguno de tal furgoneta que pudiera haber impedido visión directa al denunciado, en el atestado.

Por todo ello consideramos ajustada a derecho la apreciación de la prueba y únicamente, y teniendo en cuenta la concurrencia de culpa de la peatón, la pena ha de imponerse en su extensión mínima, en este caso 10 días de multa y no 15 como se dice en la sentencia, con cuota diaria de 3 euros y no de 5, habida cuenta la falta de datos económicos del denunciado, más allá de trabajar en una empresa de construcción. .

QUINTO .- En último extremo alega la parte apelante infracción de ley en cuanto a determinados gastos que se contemplan en la sentencia impugnada. En concreto la queja hace referencia los gastos de pañales, de taxis, de podólogo y peluquería en residencia y al gasto de estancia en dicha residencia.

Teniendo en cuenta la avanzada edad de la lesionada y el tipo de lesión sufrida que implica inmovilidad, es absolutamente lógica la existencia de un gasto en pañales. Por los mismos motivos es de rigor la existencia de gastos como consecuencia de la necesidad de ingresar durante cierto tiempo a la lesionada en una residencia y ello conlleva, como es lógico, unos gastos de podología y peluquería, propios de una estancia de más de tres meses, además del gasto en el coste en sí de la propia residencia. Los gastos de taxi igualmente son lógicos en una persona con dificultades para la deambulación, y siendo así que una de las beneficiarias del servicio de taxi, por lo que aparece en la documentación (ver factura de la Comunidad de Madrid en relación a los gastos de estancia en residencia), debe ser hija de la denunciante, también tiene sentido gastos de taxi en el desplazamiento para atender necesidades básicas de la lesionada por parte de familiar directo. Por todo ello este tercer motivo tampoco puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad, salvo lo relativo , como hemos indicado a la extensión de la multa y la cuota multa diaria.

SEXTO.-.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Evaristo y Mapfre Familiar , con impugnación de Carlota , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid con fecha 4 de Noviembre de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al mismo parcialmente , y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada salvo en lo relativo a la extensión de la multa que será de 10 días y la cuota diaria que será de 3 euros,manteniendo el resto de la sentencia impugnada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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