Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100121

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:579

Núm. Roj: SAP MU 579/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LA JUSTICIA, S/N (30011)MURCIA. (JUNTO MEDIA MARKT-RONDA SUR).
Telf: 968 271373
Fax: 968 834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0387078
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000355 /2014
RECURRENTE: Florinda
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 142/15
En Murcia, a 6 de abril de 2015
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
14/15, dimanante del Juicio de Faltas número 355/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Murcia por falta de apropiación indebida, en el que han sido partes como denunciante Florinda , y como
denunciada Melisa , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, contra la sentencia
de fecha 5 de noviembre de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 5 de noviembre de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 355/14 , siendo hechos declarados probados que ' Por el denunciante se presentó denuncia ante la Comisaría del Carmen por apropiación indebida'.

En dicha sentencia se absuelve a la denunciada de la falta contra ella dirigida, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, efectuando el traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte que se opusieron a su estimación, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar, que la revisión del juicio valorativo efectuado por la juzgadora a quo, queda vedado a esta alzada, de forma singular cuando la sentencia es absolutoria y su convicción se alcanza en la valoración de prueba personal.

La recurrente no obstante alega como motivo único en su recurso que 'no tuve testigos en el juicio', y que 'he podido contactar con el testigo y quiere declarar'.

El Ministerio Fiscal y la otra parte se oponen a sus pretensiones.

Ciertamente en el juicio de faltas en virtud de lo dispuesto en el art. 976.2 LECrim , resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 790 a 792.

El art. 790.3, expresa los requisitos en que se puede proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta a su vez que el art. 967 LECrim , indica que se informará a las partes que deberán acudir a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, lo cual consta realizado en actuaciones, y sin que por otra parte hubiera obstáculo en la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 791-1.2 LECrim , que expresa la posibilidad de que la citación de testigos pueda ser realizada por la oficina judicial.

Asimismo en este caso no se contiene alegación alguna en el escrito de recurso, siendo la sentencia absolutoria y derivada de prueba personal, concurriendo la carencia de requisitos formales para su práctica- siendo ésta la motivación denegatoria expresada tanto el Ministerio Fiscal como por la Defensa de la denunciada- al no constar alegación previa de la proposición del testigo, y a mayor abundamiento cuya identidad no se hace constar en el escrito de recurso, carente asimismo de otras alegaciones, sin que en definitiva concurra la previsión legal de su práctica en este concreto supuesto.

Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, como se indica en la sentencia, determinan el dictado de una sentencia absolutoria, en valoración de prueba personal.



SEGUNDO .- Como ha quedado expresado en el fundamento anterior, la pretensión de condena en la alzada, en los supuestos de absolución en la instancia por el juzgador que ha presenciado la prueba personal, y en cuya virtud se produce la absolución- salvo nueva y distinta valoración de pruebas documentales, o interpretación jurídica diversa sobre la misma- queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiencia, al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .

De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas 355/14, de que dimana este Rollo 14/15, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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