Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 298/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 142/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a Siete de Marzo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 298/15, el P.Abreviado 344/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante D. Casiano representado por la Procurador Sra. Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique José Cerrudo Lucas.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª. Tania , representante legal de Dª. Angustia , representada por la Procurador Sra. Carretero Leseduarte y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Segura. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26/03/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara
I.- El acusado Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación de pareja, sin convivencia, con Angustia de 16 años de edad, desde diciembre de 2013 hasta mediados del mes de febrero de 2014.
II.- En fecha indeterminada de principios del mes de febrero de 2014, el acusado en el transcurso de una discusión mantenida con Angustia cuando ambos se encontraban en el domicilio de éste, sito en la localidad de Fiñana (Almería), le propinó un golpe en la cara, al tiempo que le manifestaba que se lo merecía por mentirosa.
III.- Unos días más tarde ese mismo mes de febrero de 2014, en el curso de otra discusión en el mencionado domicilio del acusado, éste le propinó un mordisco en la parte anterior del brazo.
IV.- Finalmente el día 17 de febrero de 2014, el acusado de nuevo discutió en su domicilio con Angustia cuando ésta le fue a visitar, y le propinó un fuerte golpe y pellizco en el pecho. '.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor criminalmente responsable de TRES DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de UN AÑO Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Angustia , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; así como al pago de 3/4 partes de las costas procesales y le debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de la mujer del que ha sido acusado en el presente procedimiento, con declaración de la 1/4 parte de las costas de oficio.'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 16 de Febrero de 2016, para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de tres delitos de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género tipificado en el arts. 153.1º del Código Penal , interpone el acusado recurso de apelación alegando como motivos: A) nulidad de pleno derecho del auto de incoación de Diligencias Previas, de la declaración de la menor de edad víctima, y del auto por el que se acuerda la medida de alejamiento, por infracción del art. 118LEcrim . B) Vulneración del art. 74 CP , por infracción del mismo. C) El error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlo responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado, toda vez que la versión expuesta por la testigo propuesta por la defensa no ha sido valorada por el Juzgador ' a quo' ; alega en definitiva el no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia con la prueba practicada en el juicio oral.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho, compartiendo la fundamentación jurídica esgrimida por el Juzgador .
SEGUNDO.-El primer motivo no puede ser acogido. Llama la atención de la Sala que por el Letrado defensor no se haya articulado con carácter previo a la celebración de la vista recurso alguno dirigido a combatir las deficiencias apreciadas, máxime cuando ha estado personado como defensa del acusado desde el primer instante en que es llamado a declarar como imputado el hoy acusado-apelante, y es por ello por lo que las alegaciones efectuadas en la vista son a todas luces extemporáneas habiendo precluído los distintos plazos en fase de instrucción y aquietándose a las decisiones acordadas por la Sra. Instructora titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería. En otro orden de cosas, aún cuando las alegaciones de nulidad se efectuaron vía de informe sin someterse pues a la contradicción de las partes, lo cual sería otro motivo para desestimar sin más las pretensiones postuladas por la defensa, lo cierto es que en modo alguno cabe apreciar infracción procedimental o indefensión alguna por los argumentos exteriorizados certeramente por el juzgador de instancia, que siendo exhaustivos y precisos, damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
TERCERO.-Se esgrime por la defensa, bajo el paraguas del art. 74 CP , razones técnicas para apreciar en el caso de autos la continuidad delictiva. El motivo es improsperable por la sola lectura del mismo. El art. 74 CP , su apartado 3 dispone : ' Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.
En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva'.
Así pues, la continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza de manera fraccionada, bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión CSTS 309/06, 16 de marzo ). Si el dolo unitario no consta suficientemente probado, los delitos han de sancionarse por separado ( STS nº 169/00, de 14 de febrero ). Por otra parte, razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan la no aplicación del delito continuado cuando el delito constituya una ofensa a bienes personales ( STS 1537/97, 12-12 ; 667/08, de 5 de noviembre ), salvo las excepciones indicadas en el art. 74.3 CP , que no incluyen el delito de lesiones.
En definitiva, no pude aplicarse la continuidad delictiva a las tres agresiones llevadas a cabo en distintos días durante el mes de febrero.
CUARTO.-Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , se establece a modo de doctrina general la que preconiza que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa el recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.
De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
QUINTO.-Esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas o absurdas, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba testifical practicada.
Efectivamente no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Ciertamente, las pruebas de cargo concurrentes en esta causa sobre delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género por las que fue finalmente condenado el recurrente han consistido en distintas declaraciones testificales, fundamentalmente de la perjudicada, y de la orientadora del C.E.S. Sierra Nevada de Fiñana Sra. María Rosa . Esta última viene a confirmar los distintos episodios violentos relatados de forma precisa y persistente por la menor víctima, pues refiere que la menor acudió a ella y que le confesó lo ocurrido con su entonces pareja sentimental, apreciando además en primera persona los moratones que tenía la víctima tanto en el brazo como en el pecho.
Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ) como acontece en el caso que nos ocupa, donde el testimonio de la víctima goza además de corroboración periférica como hemos señalado. Además, conviene recalcar que por la defensa se combate únicamente la falta de valoración por el juzgador de instancia de la testifical de Dª. Natividad , afirmación que no se corresponde con las motivaciones exteriorizadas en la sentencia que se combate.
En efecto, el juzgador de instancia no considera suficiente su testimonio para amparar los postulados de la defensa en pro de la inocencia del acusado, y la Sala comparte plenamente tal valoración, habida cuenta de que la testigo, que fue amiga de la víctima, solo ha estado dos o tres veces conjuntamente con Angustia y el acusado según manifestó en el plenario; además, tanto en instrucción como en el plenario insiste en que vio como la víctima tenía un morado en el pecho, y que esta le había referido que el acusado le había dado un bocado y un bofetón, si bien justificando la víctima tales agresiones en que se trataba de juegos entre ellos. No es suficiente el indicado testimonio porque, del mismo modo que ocultó a su madre los episodios violentos padecidos por ella, las aseveraciones realizadas por la víctima a la que fuera su amiga encajan plenamente en el mismo contexto de temor o vergüenza a relatar haber sido víctima de distintas agresiones, lo confirma su propio testimonio y el de la orientadora del centro educativo, dado que por la confianza que tenía con ella a la fecha de los hechos, siendo esta además tutora de la menor en el centro educativo, es por lo que finalmente Angustia decidió contar a la Sra. María Rosa las agresiones de las que fue objeto a manos del que todavía era su pareja sentimental. Las alegaciones introducidas por la defensa en su escrito de recurso referidas al ' contexto sexual'de los moratones apreciados en el pecho de la víctima, siendo resultado de que el acusado hubiere besado y chupado el pecho de Angustia con el consentimiento de ésta y que por vergüenza lo ocultase en la denuncia, son afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio alguno y que obedecen a una interesada y subjetiva valoración de la testifical de la que fuera amiga de la víctima no casando con el resto de la prueba personal practicada.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'
Partiendo de todo lo que se ha expuesto ut supra, el testimonio preciso, persistente y fiable de la víctima, no habiéndose acreditado ningún móvil espurio en la misma, y la testifical de la orientadora educativa del C.E.S. Sierra Nevada de Fiñana Doña. María Rosa , no desvirtúan la valoración probatoria y la conclusión adoptada por el Sr. Magistrado en la sentencia combatida no apreciándose por la Sala inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba personal, ni que se hubiese empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, o que el relato fáctico sea impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio en sí mismo. En suma, el recurrente defiende una valoración de la prueba subjetiva, parcial, e interesada, distinta a del Juzgador a quo, sin que logre acreditar error alguno en el proceso de valoración que justifique la revocación pretendida.
Por todo ello el motivo relativo al error probatorio se desestima.
SEXTO.-Así pues, la testifical practicada resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al encartado D. Casiano toda vez que resulta probado su ilícito actuar, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Por tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
SÉPTIMO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el J . Oral nº 344/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
