Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 204/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100129

Núm. Ecli: ES:APO:2016:766

Núm. Roj: SAP O 766/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00142/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33049 41 2 2015 0100484
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000204 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ARACELI CUERIA DIAZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Tomás
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 142/2016
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Agustín Pedro Lobejón Martínez Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
500/2015 (Rollo nº 204/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña (Infiesto), donde figura
como apelante: Luis ; y como apelados: Tomás y el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17-12-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios (240 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice al SESPA por la asistencia prestada al denunciante en el Centro de Salud de Nava el 27 de julio de 2015. Con imposición de las costas judiciales al condenado'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el denunciado para solicitar su absolución, y a tal fin aduce error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado, debe concluirse que no se produce ninguna de dichas infracciones, sino que las alegaciones del apelante no desvirtúan los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, que en su primer fundamento condensa destacando que el hecho de que ninguno de los datos relativos a la presencia del recurrente en Veguellina de Órbigo el día de autos fuera aportado a la Guardia Civil que elaboró el atestado, 'que el denunciado se negara a declarar ante los agentes cuando fue requerido para ello, que el denunciante carece de interés económico, porque renunció al inicio del juicio a su indemnización, unido a su declaración y a la existencia de lesiones compatibles con su manifestación, son a nuestro juicio pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia a la que tiene derecho el denunciado'. Esta conclusión es acertada, pues, en efecto, la declaración de la víctima es suficientemente detallada, coherente, se reitera desde su denuncia inicial (folios 9 y 26 de la causa), ajustándose a los criterios jurisprudenciales ( SSTS de 23 de septiembre de 2004 y 12 de marzo de 2014 , entre otras), y está corroborada por el parte facultativo del Centro de Salud (folio 2) del mismo día de los hechos y el informe médico-forense de sanidad emitido el 15 de septiembre último (folio 34). Por otro lado el ahora apelante tienen su domicilio en la localidad de Orizón, según resulta de sus propios documentos (folio 58), y consta en la Diligencia la práctica de gestiones del Puesto de la Guardia Civil (folio 13) que declinó la posibilidad de explicar cuanto pretende poner tardíamente de manifiesto a través de la documental aportada (folios 56 y siguientes) y del testigo Everardo , escasamente fiable, pues cuando menos le une una relación de amistad con el denunciado.

Se asume el razonado dictamen emitido por la representante del Ministerio Público cuando concluye: 'Basta tener en cuenta que, de ser tal hecho cierto, resulta cuando menos llamativo que, nada más tener noticia de la denuncia, el ahora recurrente no hubiera acudido inmediatamente al cuartel de la Guardia Civil de Nava para comunicar lo que alegó después en el juicio. Consta en el f. 13 de los autos que el día 5 de agosto de 2015 el denunciado se limitó a comunicar a los agentes que no deseaba declarar en las dependencias policiales y que declararía ante la Autoridad Judicial cuando fuera citado. Bien pudo en aquel momento o más tarde ante el Juzgado y antes de la celebración de la vista del juicio del pasado 15 de diciembre manifestar que en la fecha y hora a que se refiere la denuncia el denunciado se encontraba fuera de Asturias. Por lo demás, parece poco verosímil que el denunciado haya guardado en su poder durante tanto tiempo, unos cinco meses, un tique del pago de una cena en el local 'El Rincón de Luna' de Veguellina de Órbigo del mismo día de los hechos y no lo hubiera presentado en el Juzgado con anterioridad a la celebración del juicio. El propio estado del tique en cuestión (f. 55) parece corresponder más bien con un documento creado poco antes del día 15 de diciembre de 2015 con el fin de presentarlo en el juicio. El testigo que compareció en el juicio a instancia del denunciado tampoco goza de la necesaria credibilidad a la vista de que ninguna mención a él realizó el primero a lo largo del procedimiento y que entre ambos existe relación de amistad. Su declaración fue considerada inveraz y la sentencia acordó, una vez firme, que se dedujera testimonio contra él y contra el denunciado por haber podido incurrir respectivamente en un delito de falso testimonio y en un delito de presentación de testigos falsos en juicio. La sentencia apelada no ha infringido el principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. El principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y consagra el art. 24 de la Constitución opera en los supuestos de ausencia absoluta de prueba o de falta de garantías en la practicada mientras que el principio de in dubio pro reo rige en aquellos casos en que aún concurriendo actividad probatoria, ésta, por su confusión y contradicción, genera una duda razonable en el juzgador que le impide formar convicción para fundamentar un fallo de condena. La ratificación de la denuncia formulada por Tomás y el parte médico de asistencia de sus lesiones, compatible con el relato de hechos que facilita, constituyeron prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

Dentro de la presunción interina de inculpabilidad que entraña el principio constitucional de presunción de inocencia no se encuentra la presunción de inocencia invertida, de suerte que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, puesto que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos imputados pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de la versión que pueda dar el acusado sobre los hechos sometidos a juicio'. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña (Infiesto), con fecha 17 de diciembre de 2015 en el Juicio por Delito Leve 500/2015, y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha. Doy fe.

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