Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 274/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100141

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3232

Núm. Roj: SAP M 3232/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021411
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 274/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 226/2014
S E N T E N C I A Núm.: 142/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 9 de Marzo de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Pio y Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 8 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO-. El día 12 de febrero de 2.013, el acusado D. Pio cumplía pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Madrid IV Navalcarnero.

En la fecha indicada, fue trasladado desde el referido centro al Hospital 12 de Octubre de Madrid para ser atendido. El traslado se realizó en un furgón de la Guardia Civil, custodiado por los agentes de dicho cuerpo con números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 que mandaba la conducción. Una vez el furgón se detuvo, el agente NUM000 abrió la puerta lateral del mismo y se dispuso, junto con el agente NUM001 , a engrilletar al acusado. En este momento el Sr. Pio arrancó a correr, empujando al pasar al agente NUM000 que se desequilibró y cayó al suelo, sin que resulte probado que acometiera al segundo de los agentes.

A partir del referido momento se inició una persecución a la carrera en la que el acusado fue continuamente perseguido por los Guardias Civiles. Se incorporaron a la persecución los agentes del CNP NUM003 y NUM004 que fue quienes le dieron alcance y engrilletaron, poniendo al fugado a disposición de la fuerza que lo custodiaba. No resulta probado que al ser interceptado el acusado forcejeara con el agente NUM002 .

Como consecuencia de la acción del acusado el agente NUM000 sufrió abrasión en la pierna derecha y distensión muscular en la pierna izquierda, que curó mediante una primera asistencia en 15 días, de los cuales 4 fueron de incapacidad, sin secuelas.

No resulta probado que el agente NUM002 sufriera lesiones como consecuencia de la acción del acusado. El referido agente fue atendido al presentar contusión en el brazo derecho y heridas abrasivas en ambas rodillas, que curaron sin necesidad de tratamiento en siete días, ninguno de incapacidad.



SEGUNDO-. En el trayecto en el que se produjeron los hechos antes referidos, se encontraba la también acusada Dª. Inmaculada , que mantenía una relación sentimental con el acusado D. Pio . Al percatarse de la huida de éste y de la persecución de la que estaba siendo objeto, para facilitar la huida del fugado, obstaculizó el paso del agente de la Guardia Civil NUM005 que lo perseguía, haciendo que cayera al suelo.

Como consecuencia de la acción de la acusada el citado funcionario sufrió tensonovitis en la muñeca derecha y omalgia homolateral postraumática que curaron sin necesidad de tratamiento en 10 días, todos de incapacidad' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª. Inmaculada en concepto de autora de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al guardia civil NUM005 con la suma de 345,73 euros y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pio en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA INTENTADO y de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al guardia civil NUM000 con la suma de 637,30 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Inmaculada de la falta de lesiones y a D. Pio de las dos faltas de lesiones de las que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María de Los Ángeles Martínez Fernández, en representación de D. Pio , y de Dª. Inmaculada , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 22 de Febrero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Marzo de 2016, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Procede la resolución conjunta ambos recursos pues sus alegaciones son esencialmente las mismas. Así ambos recurso se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las testificales de los agentes de la Guardia Civil resultan contradictorias pues en principio denunciaron que el acusado Pio dio una fuerte patada a un agente que le tiró al suelo con la finalidad de huir y que luego se resistió violentamente a la detención, mientras que en el acto del juicio el agente agredido manifestó que el acusado referido le arroyó sin querer. Sostiene el recurrente que no derribó al agente y que éste se cayó al suelo cuando al ponerse a perseguir al acusado se desequilibró y cayó al suelo. Y con relación a la acusada Inmaculada se sostiene la existencia de la misma contradicción en la prueba testifical, que es reconocida en la sentencia recurrida, siendo lo cierto que la misma, al ver a su pareja (el otro acusado) escapar, se acercó a un agente de la Guardia Civil para hablar con el mismo, chocando los dos y cayendo al suelo.

También se indica que en la actuación del acusado Pio no concurre el dolo, pues se puso a correr, empujando al pasar a un agente, pero sin intención de derribarlo ni de menospreciar el principio de autoridad.

Y respecto a Inmaculada se indica que tampoco concurre dolo alguno pues se ha introducido en la sentencia que la misma perseguía facilitar la huida del acusado Pio , lo que no había sido objeto de acusación por el M. Fiscal.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los dos acusados.

Debe aclarase que cuando la sentencia recurrida hace referencia a la existencia de contradicciones entre los agentes, se está refiriendo al delito de atentado imputado por el M. Fiscal y consistente en una patada propinada por Pio a un agente al iniciar la huida, así como otra agresión a otro agente en la momento de la detención, y por eso se absuelve al acusado del delito de atentado.

Pero no sucede lo mismo con relación al delito de resistencia por el que han sido condenados los dos acusados, pues la prueba testifical resulta clara y precisa. Sostiene el acusado Pio que al escapar no acometió a ningún agente, que vio un hueco y echó a correr, pero que no empujó a ninguno, pero esta versión aparece desvirtuada por el agente de la Guardia Civil NUM005 que manifestó en el juicio que el acusado al huir empujó a su compañero, mientras que éste, el agente NUM000 declaró que el acusado 'lo arroyó' al arrancar a correr, haciendo que cayera al suelo. Y añade la sentencia recurrida que las grabaciones del lugar de los hechos corroboran la versión que ambos agentes aportaron en el plenario. Es decir, no aparece con claridad un acto de agresión como pudiera ser una patada, pero sí consta acreditado que el acusado al tratar de huir de los agentes arroyó a uno de ellos que cayó al suelo, resultando lesionado.

Y lo mismo sucede con la acusada Inmaculada . Por ésta se sostiene que estaba causalmente en el lugar, y que vio a su pareja escapar, que se acercó a hablar con un guardia civil y que se chocaron y cayeron los dos al suelo. Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes en el acto del juicio, prueba que resultó clara y precisa. Así el agente de la Guardia Civil NUM005 manifestó en el juicio que durante la persecución del acusado una mujer se abalanzó sobre él haciendo que cayera al suelo, resultando lesionado, y en el mismo sentido se expresó el agente NUM002 que vio el incidente. Por lo tanto la prueba testifical ha acreditado la existencia de un acometimiento por parte de Inmaculada a un agente, que ha sido calificado, benévolamente, como un delito de resistencia.



TERCERO .- No puede sostenerse la ausencia de dolo en la actuación de los dos acusados. El delito de resistencia protege el adecuado cumplimiento de las funciones públicas de custodia y garantía de la convivencia social ( STS núm. 951/2000, de 4 de junio [RJ 20004172] y de 9 de Junio de 2004 [RJ 2005/2157]) que a aquellos corresponde desempeñar, en el que los particulares no deben interferir ilegítimamente. El elemento subjetivo puede manifestarse a través de dolo directo cuando se pretende impedir o dificultar dicho cumplimiento, o incluso a través del llamado dolo de consecuencias necesarias, cuando, siendo otras las finalidades del sujeto activo, su obtención requiere la ejecución del acto impeditivo de la actuación de la autoridad o de sus agentes.

Y resulta evidente que en el caso de autos el acusado Pio pretendió impedir el cumplimiento de las funciones públicas desempeñadas por los agentes de la autoridad, desde el momento en que se escapó de la custodia policial para lo que arrolló a uno de ellos. Tampoco puede sostenerse que el acusado sólo perseguía huir, pues la actuación del acusado arrollando a un agente constituye un delito de resistencia en el que se puso en peligro la integridad física del agente y se menoscabó el cumplimiento de las funciones públicas realizadas por los agentes. Y lo mismo se puede decir respecto a la acusada Inmaculada , pues no debe confundirse el móvil con el dolo del delito de resistencia. Resulta indiferente si la acusada pretendía ayudar a su pareja a huir o que actuara movida por cualquier otra finalidad, pues lo relevante a los efectos del delito enjuiciado es que la misma, de manera consciente y voluntaria, durante la persecución del acusado, se abalanzó sobre un agente haciendo que cayera al suelo, resultando lesionado, por lo que resulta evidente que en el caso de autos la acusada Inmaculada pretendió impedir el cumplimiento de las funciones públicas desempeñadas por los agentes de la autoridad. Es decir, concurre el necesario dolo en su actuación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María de Los Ángeles Martínez Fernández, en representación de D. Pio y de Dª. Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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