Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 182/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100118
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4014
Núm. Roj: SAP M 4014/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013028
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 182/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 65/2015
Apelante: D. /Dña. Antonia
Letrado D. /Dña. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 142/2016
En Madrid, a 4 de abril de 2016
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 7ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 65/15
conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
habiendo sido parte apelante Antonia y parte apelada Carolina y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 65/15, dictó con fecha 13 de diciembre de 2015 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'El día 27 de julio y con motivo de las diferencias que tenía por el pago del arrendamiento de una habitación y como quiera que Carolina no estuviera conforme con lo que Antonia pretendía esta última le envió un mensaje en los que le decía 'eres una sinvergüenza y una desagradecida pero como sé que no te vas de Madrid ya te pillaré y se enterará todo el mundo de lo que eres, así que tú sabrás si te merece la pena tener que andar siempre mirando para los lados para que yo no te vea' 'como tientes tanta cara ya puedes ir preparándola para cuando te deje en vergüenza sobre todo en el hospital en el que trabajas porque mi tío es Juez y te voy a encontrar rápidamente' 'porque no quiero ser mala te doy hasta mañana para que le lleves lo que me debes a Caridad después llamaré a mi tío para que te averigüe todos tus datos con tu teléfono'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Antonia como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Antonia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena y que, en todo caso, no serían incardinables en el tipo objeto de condena.
SEGUNDO .- Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por el recurrente.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical del denunciante y la lectura de los mensajes enviados por la denunciada. La recurrente se queja de que no se garantiza la autenticidad de los mensajes, esto es, que realmente fueran enviados por ella. Ratificando la denunciante su denuncia, exhibiendo los mensajes como procedentes del teléfono de la denunciada, no cabe, en esta sede, cuestionar tal reconocimiento al que la juez a quo ha dado credibilidad. Por otra parte, en el acto del juicio la propia denunciada reconoce el contenido de los mensajes, al margen de la explicación que da sobre la finalidad de los mismos.
Por tanto, las conclusiones de la juez a quo son correctas, sin que pueda pretenderse en esta instancia la sustitución de su criterio, fundado en la inmediación derivada de presenciar el acto del juicio.
El segundo argumento del escrito de recurso es la falta de entidad del contenido de los mensajes para constituir una amenaza.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 322/2006 de 22 de marzo que 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' Tratando de la distinción entre delito y falta (trasladable a la actual delito menos grave-delito leve), señalaba la misma sentencia que 'tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
En el caso que tratamos, la amenaza consistía en difundir datos, supuestamente de la vida privada de la denunciante, a los que tendría acceso la denunciada de un modo ilícito. Por otra parte, contenían una amenaza genérica de que mirara siempre para todos los lados para que no la viera. Estos anuncios, si bien algo genéricos, son suficientes para alterar la tranquilidad de la destinataria. Por otra parte, no existen razones aparentes para dudar de la intención de la denunciada la proferir tales expresiones.
La escasa gravedad de la amenaza, por su carácter genérico, justifica su consideración como delito leve del artículo 171,7 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 65/15 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Juan José Toscano Tinoco, que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

