Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018402
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ángel , Juan María
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ, MANUEL MAZA DE AYALA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 12/15
SECCION SEGUNDA P. O núm. 3/14
MURCIA Instrucción núm. 1- Jumilla
S E N T E N C I A núm. 142 /16
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia a 11 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad, las actuaciones del presente Rollo num. 12/2015,dimanante del procedimiento ordinario num. 3/14,tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil por delito de agresión sexual, contra Juan María con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1993 de 23 años de edad, hijo de Paulina y de Carlos , natural de Bolivia y vecino de Jumilla, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de septiembre de 2014 situación en la que continúa, el cual está representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala.
Y contra Jose Ángel provisto de NIE NUM003 , nacido el NUM004 de 1994, de 22 años de edad, hijo de Felicisimo y María Margarita, natural de Ecuador y vecino de Biar (Alicante), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 privado de libertad del 4 al 5 de septiembre de 2014, representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por la Letrada Dª. Concepción Ferrandez Campillo.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Carlos Salmerón Salmeron; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Jumilla, por resolución de fecha 10 de septiembre de 2014, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 358/2014 que dieron lugar a la formación de la presente causa, incoándose posteriormente Sumario (Proc. Ordinario) con el num. 3/2014 , en virtud de atestado por delito de agresión sexual , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 23 de abril de 2015 se dictó auto por el Instructor decretando el procesamiento de Juan María y Jose Ángel y tras la indagatoria se dictó auto de conclusión de sumario y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, iniciándose la fase intermedia con el trámite de instrucción y de calificación, decretándose la apertura del juicio oral, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 1 y 8 de marzo de 2016, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 C.P , y 180.1.2ª del que consideró autores a los procesados, solicitando se les impusieran a, Juan María y Jose Ángel , el primero en concepto de autor, el segundo como cooperador necesario solicitando se le impusiera, a Juan María , 14 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por 7 años; a Jose Ángel 4 años de prisión, al concurrir en él la eximente incompleta de miedo insuperable (art. 21.1) privación del derecho de sufragio durante la condena, libertad vigilada por 6 años, y, a ambos procesados, prohibición de aproximación a Soledad y de comunicación con ella por tiempo superior a 6 años a la pena de prisión que se le imponga.
Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Soledad en 770 euros por las lesiones sufridas y en 10000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses que se devenguen.
TERCERO.-La defensas de los procesados, en idéntico trámite, solicitaron, la dirección letrada de Juan María su libre absolución y, en todo caso, la apreciación de la eximente de embriaguez, completa o incompleta.
La defensa de Jose Ángel solicitó también su libre absolución, subsidiariamente la apreciación de la eximente completa de miedo insuperable y, alternativamente, la de embriaguez, completa o incompleta.
CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se estima probado, y así se declara que:
Sobre las 7 de la mañana del 3 de septiembre de 2014 coincidieron en el 'bar Jardín' de Jumilla, el procesado Juan María , nacido el NUM001 de 1993, de nacionalidad boliviana, provisto de NIE NUM000 y con antecedentes penales sin repercusión penológica, el también procesado Jose Ángel , nacido el NUM004 de 1994, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM003 , con antecedentes penales sin incidencia penológica, y Soledad , también boliviana y a la sazón de 29 años. Sentados los tres en la barra del establecimiento, permanecieron ingiriendo algunas bebidas alcohólicas, mientras conversaban animadamente.
Alrededor de las 8 de la mañana abandonaron el bar y se dirigieron a la vivienda situada en el número NUM002 de la CALLE000 , en la misma localidad, vivienda que constituía el domicilio habitual de Juan María , se acomodaron en una salita de la misma y prosiguieron ingiriendo cerveza, ingesta que disminuía moderadamente sus facultades intelectivas y volitivas, hasta que Soledad manifestó su deseo de abandonar ya la vivienda y marcharse , decisión a la que se opuso Juan María , primero en porfiada discusión verbal en la que intervenía Jose Ángel intercediendo en vano por la mujer ('déjala marchar'), y luego con tanta resolución que le llevó a sujetar a Soledad por el pelo y tras abofetearla, conducirla así hasta una pequeña habitación, para una vez allí arrojarla sobre una cama, forcejear con ella, acallar los ruegos de Jose Ángel para que la dejara (tú no te metas'), y conminarle a contribuir a inmovilizada ('si no me ayudas, te pincho') a lo que Jose Ángel se prestó sin oposición, y una vez sujeta por los hombros por Jose Ángel , eficazmente inmovilizada y debilitada su fatigada resistencia por los golpes y manotazos que Juan María no cesaba de propinarle, éste despojó a Soledad de sus pantalones, la penetró vaginalmente y eyaculó en el interior de su cavidad genital.
Como consecuencia de estos hechos Soledad sufrió lesiones consistentes en equimosis diversa en tronco, cara y muslos, que precisaron para su curación tratamiento ansiolítico, antibiótico y anti-inflamatorio, y administración de estrógenos como profilaxis de embarazo.
Invirtió en su curación 14 días, la mitad impeditivos y la otra mitad no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 178 y 179 C.P . , 180.1.2ª y 28 b).
Los dos primeros preceptos definen la agresión sexual como un atentado contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de la fuerza física, y se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002 ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidación que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que ser idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación deber estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando el derrumbe de la mayor o menor resistencia de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
Los actos que se describen y se dejan recogidos en el juicio histórico de la sentencia permiten inferir, con toda coherencia y razonabilidad, el inequívoco designio de penetración, cópula, yacimiento o acceso carnal que guiaba al procesado.
El ánimo de yacimiento inconsentido se revela con diafanidad en los restos de fluido seminal hallados en la cavidad vaginal de la mujer y en las lesiones que sufrió. El procesado quiere los actos que objetivamente realiza y con ellos persigue una consumación que logra.
Hubo claro propósito de obtener por la fuerza acceso carnal, en el curso de unos hechos constitutivos de un delito de violación, por el que se condena.
SEGUNDO.-Del delito de agresión sexual, precedentemente definido, es responsable en concepto de autor Juan María .
Se obtiene esta convicción de la declaración de la víctima, que ha de reputarse convincente al relatar la agresión que sufrió, relato en el que no se aprecian contradicciones que afecten al núcleo esencial de los hechos, ni ningún motivo espurio contra el procesado, sin que las naturales aspiraciones de justicia derivadas del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo, pueda considerarse motivación espuria susceptible de viciar la declaración.
Es pacífica la jurisprudencia que reconoce a la sola declaración de la víctima aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la prueba ésta constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del T Supremo de fecha 15 de abril de 2004, al resolver 'Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.
En consonancia con cuanto había manifestado con anterioridad , ofreció Soledad al tribunal un relato entrecortado y tenso en algunos momentos, pero coherente y veraz, recordando con claridad y precisión como la mañana de los hechos se hallaba sentada en la barra del bar cuando llegaron los procesados, se acercaron a ella y bebían y charlaban hasta que Juan María la invitó a acercarse a su casa, a la que accedieron los tres para seguir bebiendo cerveza en la salita con normalidad, hasta que ella se dispuso a marcharse, y comenzó a discutir con Juan María que, cada vez más contrariado, no estaba dispuesto a dejarla marchar, a pesar de que el otro muchacho ( Jose Ángel ) le pedía que la dejara ir.
Narró a continuación como la persistencia en su actitud de abandonar la casa llegó a encolerizar a Juan María , hasta el punto de darle una bofetada, agarrarla por el pelo y arrastrarla hasta una pequeña habitación, donde la echó sobre una cama, hizo caso omiso al otro chico ( Jose Ángel ) que insistía en que la dejara, le propinaba manotazos para que se estuviera quieta y le decía al chico que si no le ayudaba le iba a pinchar.
Fue así como sujeta por los hombros por áquel, y agarrada por Juan María , éste le bajó el pantalón y la penetró. Consumada la cópula, advirtió entre sollozos a Juan María que 'de esto te vas a enterar; voy a llamar a la Policía', al tiempo que Jose Ángel le hacía señas para que se fuera, lo que hizo en un momento de descuido de Juan María , abandonando tan precipitadamente la vivienda que dejó su móvil en ella.
No es en la causa prueba señera la declaración de la víctima, refrendada en algunos aspectos por la declaración de un amigo, el testimonio de los agentes policiales, las propias declaraciones del co-procesado y la documental clínica obrante en la causa y ratificada en juicio.
Tan pronto como Soledad abandona con premura la casa de la CALLE000 , busca refugio y auxilio en la casa de unos amigos, a la que llama esa mañana y donde le franquea la entrada Romualdo , que manifestó al tribunal que 'esa mañana llegaba de Francia, que la señora llamó, le abrió y vió que estaba llorando.'
Las declaraciones en estrados de los Policías Locales de Jumilla confirman que 'vieron en el zaguán a una chica en estado de shock, llorando y gritando.
Nos contó que la había agredido sexualmente un tal Juan María , (PP LL NUM007 y NUM008 ), agregando muy compungida, con mucha vergüenza, que reconoció a las dos personas en reportaje fotográfico, que la casa estaba revuelta y que encontró el teléfono móvil.'
Por último, el P.L. NUM006 la encontró también 'abatida, muy nerviosa, con síntomas externos de una persona que ha sufrido alguna violencia.'
Ratificaron los médicos-forenses la compatibilidad de las lesiones con un forcejeo durante una agresión sexual, aseguraron que las equimosis en brazos reproducen morfología de dedos y son mas sugestivas de agarre que de mecanismo accidental; aclarando que las lesiones, siendo aisladamente 'inespecíficas', en su conjunto no lo son.
La violación o agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal, ha sido descrita por la víctima con toda claridad, y su testimonio se reputa verosimil.
El informe del Instituto Nacional de Toxicología detecta restos de semen en las muestras remitidas, que coinciden con el perfil genético de Juan María .
La existencia de violencia o intimidación exigida por el tipo penal también concurre aquí, pues las conductas relatadas de violencia física y sujeción conjunta son sin duda hábiles y eficaces para vencer en la víctima, una resistencia debilitada, además, por el prolongado estado de vigilia y las libaciones que acompañaron a una noche de esparcimiento.
Confluye a este discreto caudal probatorio la declaración de eficacia corroboradora del co-imputado.
Negar una cópula violenta o un yacimiento precedido de episodios agresivos, para envolver los hechos en una atmósfera de recíproco y gratificante erotismo, manifiesto consenso y mutua complacencia y en los que Jose Ángel hubiera sido simple espectador, al despojar de ilicitud a esos hechos, hubiera sido una declaración orientada a liberar de raiz su corresponsabilidad. No lo hizo. Al ser interrogado por el Ministerio Fiscal admitió:
'Ví como Juan María estaba forzando a la mujer y quitándole las bragas; ella juntaba las piernas, no quería....' Y aunque a continuación aduce la conminación que aquél le dirigió, reconoció: 'me encontré sujetando a la mujer por los hombros sin esfuerzo.'
No se precisan aquí de hechos, datos o circunstancias externas que respalden de manera genérica la veracidad de esta declaración, y ello porque no opera como prueba principal que deba ser corroborada por aquéllas, sino como corroboración o aval de esas otras pruebas de mayor fuste, a que se ha hecho referencia.
TERCERO.- Es también co-responsable de los hechos Jose Ángel .
En sus pausadas y reflexivas respuestas al interrogatorio del Ministerio Fiscal, comenzó matizando sus impresiones nemotécnicas, al manifestar que recordaba parcialmente, los hechos, con lo que quería ya situarse en la confusa intemperie de una considerable intoxicación alcohólica.
Admitió su presencia en el bar, en la salita de la vivienda y en la pequeña habitación en la que se consumó la violación:
'vi como estaba Juan María forzando a la mujer y quitándole las bragas. Ella juntaba las piernas; no quería.'
Introdujo a continuación en turno del Ministerio Fiscal, la conminación intimidatoria de que fue objeto por parte del co-procesado:
'Me amenazó con pincharme; no tuve más remedio que ayudarle', colaboración que trata de reducir a esquemas puramente aparienciales, al declarar a continuación: 'Hice un paripé, porque la chica no hacía esfuerzo por salir de la cama'.
Para concluir sumiéndose en un fatalismo inexorable:
'me encontré sujetando a la mujer por los hombros, sin esfuerzo.'
Pudo, sin embargo, hacer mucho más y muy diferente; asumiendo desde luego, riesgos; desde no prestarse a esa colaboración, abandonar el lugar y alejarse de la vivienda, oponerse a ese ultraje auxiliando a la víctima, o alertar a la fuerza pública. Nada de esto hizo. Sigue con Juan María al finalizar estos hechos, y ni siquiera presta declaración al ser detenido, aclarando las circunstancias del suceso.
No es la suya, agregada a la de Juan María , una simple suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede ser autor sólo el que realiza el hecho rector del tipo, sino también quien tiene el dominio funcional o contribuye a su ejecución con una aportación eficaz, necesaria y trascendente.
En el caso que se decide, la extensión de la participación a este procesado como cooperador necesario descansa en un juicio normativo de sus aportaciones para la consumación de la acción por parte del autor principal. Y ello porque, con independencia de la preexistencia o no de un plan conjunto, lo cierto es que mediante la sujeción física de la víctima, para dominar la resistencia de la mujer contribuyó inmovilizándola a favorecer objetivamente la penetración.
Esta responsabilidad ha de alcanzar a Jose Ángel como cooperador ejecutivo, que contribuyó de manera objetiva y causalmente esencial, pese a ser ajeno, a allanar de obstáculos la violación.
En suma, con su sola presencia en la pequeña habitación, co-generó un clima de importante intimidación, propiciando además con el control de los movimientos de Soledad y el seguimiento a las instrucciones de quien la violentaba, un notable incremento de su situación de desvalimiento, y a una correlativa merma de su capacidad de respuesta.
CUARTO.-La conducta de Juan María ha de alojarse en el subtipo del art. NUM001 , al ejecutar el hecho por la acción conjunta de otra persona, agravación que le alcanza por su condición de autor material de la agresión sexual, que se benefició de la acción del cooperador. No le es aplicable a Jose Ángel ya que, por su cualidad de cooperante, en la medida en que con su comportamiento está facilitando la comisión por el autor material del tipo penal, asume ya el papel de colaborador, y la agravación supondría valorar dos veces una misma situación, vulnerándose el 'non bis in idem'.
Concurre en los dos procesado la atenuante de embriaguez, nº 1 del art. 21, en relación con el nº 1 del art. 20 C.P . Se comprueba una discreta, prolongada y paulatina ingesta alcohólica, que contribuyó a una ligera minoración de sus facultades de autocontrol.
Más allá de un efectivo consumo de alcohol, no hay datos reveladores de una importante afectación.
Ha de reconocerse a Jose Ángel una parcial inimputabilidad, al concurrir en su quehacer delictivo la eximente incompleta de miedo insuperable, solicitada por el Ministerio Fiscal.
Su voluntad se movió bajo una notable sugestión intimidatoria, bajo una sensación de pánico que afectó de manera importante a su capacidad de elección.
La propia victima pudo oír la conminación que le dirigió quien le estaba forzando, y el agente policial NUM006 , al manifestar que conoció profesionalmente a Juan María cuando estuvo destinado en Jumilla, y describir las dificultades que opuso a su detención y los incidentes que protagonizó en calabozos, reveló su violento perfil criminológico.
QUINTO.-Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del artículo 66 del CP , que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: 'Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
A partir de estas pautas hermenéuticas, no puede exigirse al tribunal sentenciador que individualice conductas o comportamientos delictivos, más allá de lo que han permitido las pruebas practicadas.
La previsión penológica del art. 179 (6 a 12 años) experimenta una exasperación imperativa, al atraer los hechos el subtipo agravado del art. 180.1.2ª.
La traslación a un marco punitivo superior, se detiene para Juan María en el mínimo de ese segmento de 12 a 15 años, por la atemperación de la atenuante de embriaguez.
Por su parte, la eximente incompleta de miedo insuperable que se aprecia en la conducta de Jose Ángel , lleva a un primer descenso en dos grados de la pena típica (6 a 12 años), que, al concurrir la moderación penológica que representa el estado positivo de ebriedad en que se encontraba, se deja establecida en 1 año y 6 meses.
SEXTO.-Contribuye a justificar una respuesta resarcitoria, además de las lesiones, el daño o perjuicio moral, concepto que acoge expansivamente, al precio del dolor, esto es sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar en la víctima, sin tener que ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.
Sin embargo, no puede soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata.
El daño moral solo puede se resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa a la víctima, no siendo necesario que ese daño moral tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.
Por ello se considera adecuada la cantidad de 10.770 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, 770 por lesiones y 10000 por daño moral que no necesita estar especificado en los hechos probados, porque fluye de manera directa y natural del propio relato histórico.
SÉPTIMO.-Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan María Y A Jose Ángel como autores criminalmente responsables de un delito de agresión sexual,precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, nº 2 del art. 21 C.P . en uno y otro, y la eximente incompleta de miedo insuperable en Jose Ángel , a las penas a:
- Juan María 12 años de prisión, inhabilitación y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
- Jose Ángel a 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente y entre sí a Soledad en 10.770 euros.
Se les impone también la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 6 años a Juan María , y de 5 años a Jose Ángel .
Se impone finalmente, a Juan María y a Jose Ángel , prohibición de aproximarse a Soledad a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por 6 y 3 años respectivamente a la pena de prisión.
Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

