Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 73/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100091
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:889
Núm. Roj: SAP CA 889/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm.142 /2017
Rollo número 73 de 2016.
Procedimiento Abreviado número 87 de 2017.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Uno de Cádiz, por un delito de robo con fuerza en las cosas, robo de uso de vehículo de motor y contra la
seguridad del tráfico contra D. Constancio , mayor de edad representado por la Sra, Procuradora de los
Tribunales Dª . María de los Ángeles Asenjo González y asistido d ella Sra. letrada Dª . María Nieves Gómez
Martínez; y por u delito de hurto de uso contra Dª . Miriam y D. Gabino , siendo parte el Ministerio Fiscal
y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado Constancio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª .María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó D. Constancio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de1/5 de las costas procesales..
Asimismo le condena a indemnizar a D. Jorge en la suma que en ejecución de sentencia y por perito se tasen los efectos sustraídos siguientes: un teléfono móvil, un reloj de pulsera, caja fuerte pequeña, una caja registradora, un maletín de cuero , unas gafas graduadas y un teléfono inalámbrico.
Asimismo condena a D. Constancio como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diez meses de multa con una cuota de seis euros diarios por un total de 1800 € con cinco meses de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia, a pagar 1/5 de las costas procesales; y a indemnizar a D. Jorge en la suma que en ejecución de sentencia y por perito y previa petición de factura al perjudicado se tasen los daños del vehículo ....-YLH con el límite máximo de no haber factura de 2.900 euros, valor venal del vehículo.
Por último condena a D. Constancio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de multa con una cuota de seis euros diarios por un total de 1620 € con cuatro meses y quince días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia y a pagar 1/5 de las costas procesales.
Absolviendo a Gabino y a Miriam de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en esta causa.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia , mantiene que en orden al delito de robo en la autoescuela el único hecho objetivo que pudiera inculparlo es la existencia de una huella en el cristal ; en relación al delito de robo de uso de vehículo de motor el apelante desde su primera declaración siempre ha mantenido que fue otra persona la que incurrió en los delitos, subió al vehículo la noche del 23 de octubre de 2014 invitado por otra persona y nada mas aparcar se acerca la policía,esta persona huye, quedándose el y la Sra. Miriam en el coche; y en cuanto al delito contra la seguridad vial por conducción sin carnet tampoco se ha acreditado que estuviera conduciendo, cuando llega la policía el coche esta parado y él dentro del vehículo.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
En el caso de autos en relación al delito de robo con fuerza se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.
En primer lugar queda acreditada la sustracción de los efectos por la declaración del perjudicado y viene plenamente corroborada por la diligencia de inspección ocular, que acredita la realidad de los daños causados y efectos sustraídos y la forma de acceso al local escalando la ventana que se encuentra a cuatro metros de altura .
Por lo que queda acreditado la utilización de fuerza y la sustracción de los efectos, lo que revela la forma comisiva del delito.
En segundo lugar queda acreditado con el testimonio del Agente que realiza la inspección ocular que la huella se encontraba en el cristal de la ventana por la que accede a la autoescuela en la parte interior estando la ventana a cuatro metros de altura desde la calle y dos metros desde el interior del local, por lo que es imposible que alguien deje impresas las huellas de forma accidental.
Asimismo la ventana se encuentra en un aula de la autoescuela , no en la entrada por lo que es imposible como mantuvo el acusado que pudiera haberla estampado en una ocasión fue a la autoescuela a apuntarse y como había mucha gente se fue, porque de ser así estaría en la recepción.
De otro lado la huella se encuentra en el cristal de la ventana que rompe para acceder al local para robar, lo que descarta que la impresión fuera fortuita o casual.
En tercer lugar consta acreditado con el testimonio del Agente que también realiza el informe de identificación lofoscópica ,que ratifica en juicio, que la huella impresa en el interior del cristal de la ventana es del acusado.
En cuarto lugar el acusado es detenido al día siguiente en el interior de uno de los coches de la autoescuela con las llaves del mismo y con las de otro coche sustraídas el día anterior .
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.
En orden al delito de robo de uso de vehículo de motor el Juez a quo funda su convicción condenatoria en al prueba directa de cargo constituida por la testifical del Agente que interviene directamente en los hechos y detiene al acusado cuando se encontraba en el interior del coche en el asiento del conductor con las llaves del mismo, que había sustraído el día anterior sin que el mismo tuviera signo alguno de haber sido forzado, no dotando el juez a quo de verosimilitud alguna a la versión que mantiene que subió al coche por invitación de un tal Javi que sale corriendo al ver a la policía, lo que casa mal con el hecho de que era el que se encontraba en el asiento del piloto, y tenia las llaves no solo de este vehículo sino de otro de la autoescuela.
Por último en relación al delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet, el Juez a quo contó con la testifical de los Agentes que le ven en el interior del coche, que se queda parado por una averiá, en el asiento del conductor, careciendo de premiso de conducir.
Tampoco se observa infracción del principio de presunción de inocencia en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna.
De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza, robo de uso de vehículo de motor y delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet .
SEGUNDO.- En segundo lugar impugna el pronunciamiento de la responsabilidad civil , alegando que la tasación fue impugnada , no ha sido ratificada y el perjudicado ha sido indemnizado por el seguro .
En la sentencia la indemnización es conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal y se contrae solo a los efectos sustraídos( un teléfono móvil, un reloj de pulsera, caja fuerte pequeña, una caja registradora, un maletín de cuero , unas gafas graduadas y un teléfono inalámbrico)y a los daños causados por el acusado al vehículo ....-YLH , que averió, fijando como limite el valor venal; al haber sido indemnizado el perjudicado por la entidad aseguradora solo por el dinero sustraído y por los daños del local .
En sentencia no fija cuantiá alguna ni se funda en ningún informe pericial sino que se establece que la suma se determinara en ejecución de sentencia por un perito , por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 87 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
