Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 290/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100137
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1046
Núm. Roj: SAP TF 1046/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000290/2017
NIG: 3802041220160001994
Resolución:Sentencia 000142/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000543/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 44/17
Apelado Basilio Antonia Corin Crespo Perez
Apelante Eulogio Francisco Javier Valdivia Palau
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2017.
Visto en grado de Apelación, por D. José Luis González González, Magistrado de la Sección Sexta de
Santa Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 44/17 y Registro General núm.
290/17, del Procedimiento por delito leve núm. 543/16, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de
Güímar, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Eulogio , de la otra, y como apelado, D. Basilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Güímar, resolviendo en el referido procedimiento por delito leve, con fecha 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 CP .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio , con DNI NUM000 , mayor de edad y nacionalidad española, como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 CP , a: I/ La pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.
II/ Se impone a Eulogio , con DNI NUM000 , mayor de edad y nacionalidad española, la prohibición de COMUNICARSE por cualquier medio oral, escrito, telefónico o informático con Basilio , por un tiempo de 6 meses.
Se apercibe a Eulogio que de incumplir las medidas impuestas incurriría en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 CP .
III/ Con imposición de las costas causadas al condenado.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;quot;ÚNICO.- Queda probado y así se declara que hacia las 06.45 horas del día 9 de septiembre de 2016 Basilio , con uniforme de militar, se dirigió a la gasolinera denominada El Volcán, sita en el municipio de Arafo, Partido Judicial de Güimar, donde se encontró de frente con Eulogio , con DNI NUM000 , mayor de edad y nacionalidad española, con el que había tenido discrepancias previas, el cual efectuó un gesto de artes marciales a la par que le profirió 'wingtsun, wingtsun', haciendo caso omiso Basilio , que entró en aquella hora en la cafetería de la estación de servicio hasta sentarse en un taburete de la barra, siendo seguido de cerca por Eulogio , que se situó tras él de pie, dirigiéndole a escasos centímetros expresiones intimidatorias tales como 'cuida a tu familia, vas a perderla, no vales para nada, eres un cabrón tú y tu hermano, no merecen ser artistas marciales, te voy a matar, no eres quien para portar la bandera española, esto no va a quedar así, estoy cansado que sigas metiéndote conmigo.quot;quot;.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eulogio impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, condenándole como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano quot;a quoquot; y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución , por no existir, según él, las suficientes que demostrasen que hubiesen perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.
Asimismo aduce, aunque esto consideramos que lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, error en la no aplicación en su persona de la atenuante de embriaguez del artículo del articulo 21. 1 y 2 del Código Penal e, igualmente, la desproporcionalidad de las penas que le fueron iimpuestas (2 meses multa , a razón de 6 euros día y 6 meses de alejamiento del Sr. Basilio ).
SEGUNDO.- Error que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el juzgador de instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en los artículos 741 y 973.1 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante.
Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración de las partes involucradas en la acción delictiva denunciado, testifical y documental), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Así las cosas, no se observa la equivocación esgrimida, por cuanto para formar su convicción el Tribunal de Instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del recurrente en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el juez quot;a quoquot;.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr la también denunciada equivocación en la no aplicación al apelante de la atenuante de embriaguez que esgrimía. Y no debe correrla, aparte que en ningún momento fue invocada por su Letrado, porque en la determinación de las penas en el ámbito del juicio por delito leve, como con anterioridad sucedía con el de falta ( art. 638 C.P .), los tribunales cuentan con una gran flexibilidad en su imposición, eso si, siempre y cuando esa flexibilidad no se convierta en arbitrariedad, al no estar sujetos a las reglas que para su determinación vienen reguladas en el artículo 66.1 del Código Penal por estipularlo así expresamente su nº 2, además que de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, como así pudimos comprobar con la visualización del DVD del plenario, no quedó constancia con prueba alguna que el Sr. Eulogio tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensiblemente disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas cuando perpetró la acción delictiva por la que resultó condenado.
CUARTO.- Igual resultado desestimatorio debe correr la también denunciada desproporcionalidad de las penas impuestas al Sr. Eulogio ( 2 meses multa a razón de seis euros diarios y la de alejamiento del Sr.
Basilio durante seis meses ), y ello porque en su imposición entra en juego el principio de suindividualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 del Código penal al que antes aludimos, el cual concede al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( S.T.S. 15-10 y 14-12-1992 , 30-11-1993 , 11-6 1994 y 31-10-1996 ), mas aún cuando el de instancia, como no podía ser de otra forma, explicó en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia las razones que le llevaron a imponer al apelante las penas ahora cuestionadas. Asi las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la referida sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Güímar , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

