Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 298/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100292

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:812

Núm. Roj: SAP BA 812/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00142/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2016 0003155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2018
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.142/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
===================================
Recurso Penal núm. 298/2018
Procedimiento Abreviado núm. 251/2017
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
=============================== ====

En la ciudad de Mérida a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm.
251/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de
Apelación núm. 298/2018, seguida contra el acusado Javier , representado por la procuradora Doña María
Cristina Cardona Olivares y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo, por un delito de robo con
violencia, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Javier como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito de robo con fuerza e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del CP , a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Javier , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el recurso.



TERCERO. Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para la deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, pasando a continuación los autos a la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Probado y así se declara que el encausado Javier -mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme del 25 de junio de 2009 por un delito de robo con violencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida , a la pena de quince meses de prisión, suspendida por tres años el 20 de julio de 2010, y por sentencia del 7 de marzo de 2011, firme el 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, a la pena de 1 año, 11 meses y 29 días de prisión, suspendida por tres años el 12 de agosto de 2011 , antecedentes penales que no son cancelables dadas las condenas posteriores que interrumpen los plazos de cancelación, a saber, las condenas por sentencias de 23 de octubre de 2012 por un delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes (Procediendo Abreviado 162/12, Ejecuto4ria 382/12 del Juzgado de lo penal nº 1 de Mérida) y del 15 de octubre de 2014 por un delito contra la seguridad vial (Procedimiento Abreviado 186/2014, Ejecutoria 348/2014 del Juzgado de lo penal nº 2 de Mérida)- sobre las 16:00 horas aproximadamente del día 12 de septiembre de 2016. En la calle Ricardo Romero de Almendralejo, con ánimo de lucro, abordó a Clemencia , nacidas el NUM000 de 1957, cuando iba paseando, arrebatándolo el bolso que portaba en la mano, consiguiendo huir rápidamente del lugar, si bien apareció una pareja de agentes de la Policía Nacional que, al ser alertados por la víctima de os sucedido, pudieron dar con el encausado escaso tiempo después, recuperando el bolso y todos los efectos personales.

Clemencia no sufrió lesión alguna y no reclama por los perjuicios que le pudieran haber sido causados por estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Javier como autor de un delito de robo con violencia, tipificado en los arts. 237 y 242.1º del C. Penal, con la agravante de reincidencia.

El condenado ha recurrido la sentencia únicamente en cuanto se refiere a la no aplicación del tipo atenuado de robo con violencia, que se recoge en el art. 242.4º del C. Penal.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada en el recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, señala que " El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.

La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.

Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( STS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 de dos de diciembre ).

En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad. " En el caso analizado, la sentencia de instancia rechaza la aplicación del mentado tipo atenuado o privilegiado, porque "... aunque la víctima en el plenario deja claro que se trató de un tirón limpísimo, sin ningún tipo de extorsión o comportamiento añadido encaminado a amedrentarla o violentarla (seguramente porque no hubo necesidad de ello al no haber ningún tipo de resistencia u oposición por su parte), se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, en particular, la diferencia de edad y de fuerza física entre acusado y víctima, y la soledad de ésta última pues a esa hora no había nadie en la calle que pudiera auxiliarla." Pues bien, a la vista del relato de hechos probados y tras el examen del resto de lo actuado, la Sala considera, discrepando del criterio de la Magistrada de lo Penal, que sí concurre en el caso, en primer lugar y conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, el presupuesto o criterio principal contemplado en la norma penal, es decir 'la menor entidad de la violencia o intimidación' ejercida; en realidad, este presupuesto ya lo deja sentado la sentencia, cuando refiere que '... la víctima dejó claro que se trató de un tirón limpísimo, sin ningún tipo de extorsión o comportamiento añadido encaminado a amedrentarla o violentarla'; sigue diciendo la sentencia que seguramente no fue necesario un comportamiento más violento, ante la falta de resistencia de la víctima, pero esta cuestión no es relevante ni decisiva, pues, además de tratarse de una mera hipótesis, hay que considerar el hecho tal como realmente ocurrió, no como podría haber sucedido si la víctima se hubiera resistido. Y en cuanto a las demás circunstancias del hecho, la diferencia de edad entre acusado y víctima es cierta (el acusado tenía treinta y cinco años y la víctima cincuenta y nueve), diferencia de la que cabe deducir también una distinta fuerza física de uno y otra; sin embargo, si consideramos que el acusado arrebató el bolso a la víctima sin siquiera empujarla ni golpearla, sino solo acelerando el paso al pasar junto a ella y tirando 'limpiamente' del bolso (así lo declaró la denunciante), concluimos que ni la diferencia de edad o fuerza física fueron aquí elemento determinante para consumar el delito, ni siquiera para ejecutar el hecho más fácilmente. También alude la sentencia a la soledad de la víctima, pues no había en la calle ninguna persona que pudiera auxiliarla, pero hemos de tener en cuenta en este punto que cuando se produjo el hecho era pleno día, y sobre todo que solo instantes después pasaron por el lugar los agentes policiales - según afirma el recurrente la Comisaría de Policía está a solo setenta metros- que luego, con la descripción de dio la propia víctima, detuvieron al acusado en un parque cercano. Por lo demás, abundan en la procedencia de aplicar el tipo atenuado, la ausencia de lesión alguna en la víctima, así como la escasa entidad o valor de lo sustraído (el bolso, con dos billetes de veinte euros y un teléfono móvil antiguo, que no fue tasado pero que, según la perjudicada, valdría menos de cien euros), que además fue recuperado y devuelto a la denunciante; incluso la misma policía, tras proceder a la detención del acusado, reseñarle y tomarle declaración, y comprobar que vivía con su madre, entendió, también partiendo de lo declarado por la víctima, que el hecho no era especialmente grave y que el acusado no intentaría sustraerse a la acción de la justicia, por lo que fue puesto en libertad (así consta en el primer folio del atestado policial).



TERCERO.- Concurriendo, por tanto, y conforme a lo expuesto, las condiciones y circunstancias que determinan la aplicación del art. 242.4 del C. Penal, la pena a imponer será la inferior en grado a la prevista para el tipo básico de robo con violencia en el apartado primero de dicho art. 242 (prisión de dos a cinco años); esa pena inferior en grado (de uno a dos años de prisión), hay que imponerla en su mitad superior, dado que concurre en el acusado la agravante de reincidencia (art. 66, regla 3ª).

Atendiendo en particular a la ya señalada escasa agresividad mostrada por el acusado, y el hecho de que, finalmente, se recuperaran todos los efectos sustraídos, siendo inexistente el perjuicio real causado, procede imponer al acusado la pena de un año y ocho meses de prisión, que entendemos proporcionada y ajustada a las concretas circunstancias del hecho y particulares de su autor, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.

Penal). Las costas de primera instancia han de imponerse al acusado ( art. 123 del C. Penal).



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Javier , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 2 de Mérida en el Procedimiento Abreviado núm. 251/2017, RESOLUCIÓN QUE REVOCAMOS, y su virtud, CONDENAMOS AL ACUSADO Javier como autor de un delito de robo con violencia tipificado en los arts. 237 y 242.4º del C. Penal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiendo al acusado las costas de primera instancia.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos a excepción de D. JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente Accidental por él.

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