Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100176

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3779

Núm. Roj: SAP B 3779/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 43/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65/17
JUZGADO DE LO PENAL 16 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Manuel DEL AMO SANCHEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 26 de Febrero de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de
Barcelona, seguida por delito de simulación de delito, contra D. Rubén ; los cuales penden ante esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día
28 de Diciembre de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rubén en concepto de autor de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO del art. 457 CP , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .Se imponen las costas procesales al condenado'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 19 de Enero de 2018 se interpuso por D. Rubén recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que el acusado Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de Marzo de 2016 sobre las 21:07 h, se personó en las dependencias de Mossos de esquadra, Comisaría de Gracia (Barcelona) y ante el agente con TIP NUM000 denunció que había sido víctima de una sustracción, aparentando veracidad, pese a saber que los hechos que estaba denunciando no eran ciertos, y así explicó que ese mismo día sobre las 16:00 h cuando se encontraba cerrando su comercio, una lampistería denominada 'Prou Bé' sita en C/ Maragall de Barcelona, van a entrar dos individuos con la cabeza tapada al portar cascos integrales, exigiéndole la entrega de dinero, y que ante el temor sufrido les entregó la cantidad de 670 euros y además le sustrajeron un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 6 128 GB con nº NUM001 , IMEI NUM002 que estaba cargándose sobre una mesa, dándose a continuación a la fuga.El mencionado teléfono había sido entregado por el acusado a una de sus empleadas llamada Carlota con anterioridad a la interposición de la mencionada denuncia y consta como dicha señorita va a empeñar el teléfono por 350 euros en el comercio 'Cash Converters' sito en C/ Balmes 141 de Barcelona el día 3 de Marzo de 2016, por tanto 12 días antes de que se perpetrara el presunto robo denunciado por el acusado, con lo cual era imposible que dicho teléfono hubiera sido sustraído el día 15 de marzo.El teléfono en cuestión efectivamente fue intervenido por los agentes actuantes en el referido comercio el 24 de Marzo de 2016.La denuncia interpuesta en su día por el acusado dio lugar a las D Previas 198/16 incoadas por el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona por un presunto delito de Robo mediante Auto de fecha 22 de Marzo de 2016 y se acordó al tiempo el sobreseimiento por falta de autor conocido.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .

Así las cosas, la sentencia basa su condena en las declaraciones testificales de los agentes de los mossos d'esquadra números NUM000 y NUM003 asi como de Dña Carlota llegando al convencimiento de que el acusado y hoy recurrente denunció ser objeto de un robo con intimidación a sabiendas de que ello no era cierto, pues el teléfono móvil que fue denunciado como sustraído por los supuestos autores, marca Apple modelo Iphone 6 128 GB con nº NUM001 , IMEI NUM002 fue empeñado por la sra Carlota (empleada) en el comercio 'Cash Converters'. El recurrente sigue insistiendo en su linea argumental de que sufrió una suerte de error a la hora de hacer constar cual fue realmente el teléfono móvil objeto de la sustracción pero tal como afirma acertadamente la resolución de instancia no ha facilitado los datos del teléfono móvil de uso personal que dice se llevaron los supuestos autores del hecho denunciado, siendo poco creíble que al interponer la correspondiente denuncia se conocieran exactamente y sin duda alguna los datos de un teléfono no utilizado y cedido a tercero y se desconozcan incluso a dia de hoy los datos exactos del terminal que se dice sustraído en lugar del denunciado.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable toda vez que los hechos son perfectamente típicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 457 del Cpenal ya que la denuncia formulada dio lugar a las D Previas 198/2016incoadas por el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona provocando en consecuencia una actuación procesal.

Por lo que se refiere al principio in dubio pro reo, este Tribunal ya ha dicho en reiteradas resoluciones precedentes que el mismo tiene su campo de actuación en el exclusivo marco de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, de tal suerte de que si este no alberga duda alguna sobre la condena del acusado no puede ser racionalmente invocado en grado de apelación salvo que la propia sentencia haya expresado las dudas valorativas y aun así opte por un pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pena impuesta, efectivamente asiste la razón al recurrente ya que la sentencia se remite a las circunstancias concurrentes, pero no concreta cuales y alude explícitamente a la escasa gravedad de los hechos. Aun así, impone la pena de 12 meses de multa, esto es, en su extensión máxima. Por ello se estima el recurso debiendo imponerse la pena en el mínimo legal de 6 meses de multa con idéntica cuota diaria de 6 euros a falta de elementos adicionales de valoracion.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Rubén contra la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona, en el procedimiento 65/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA EN EL UNICO SENTIDO DE IMPONER LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROSCONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN EN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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