Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 406/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100153
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:410
Núm. Roj: SAP CC 410/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00142/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10203 41 2 2017 0000075
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000406 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 142/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
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ROLLO Nº: 406/18
JUICIO ORAL: 278/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En la ciudad de Cáceres, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, los presentes autos
de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de Cáceres, con el número
278 de 2.017, sobre delito de hurto, seguidos contra D. Segismundo , representado por el Procurador Sr.
FERNANDEZ DE LAS HERAS y asistido por el Letrado Sr. MORE NO , habiendo intervenido el Ministerio
Público, recurriendo en apelación el Sr. Segismundo y habiendo sido ponente la Magistrada Sra. CARMEN
ROMERO CERVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el fallo que, transcrito literalmente, es el que sigue: ' Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Se decreta la definitiva consolidación en el patrimonio de los perjudicados de los efectos restituidos a los mismos; así como la expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles por el resto de efectos no recuperados.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Segismundo en tiempo y forma, con los fundamentos que se expresan en el mismo y que aquí se dan por reproducidos.
El Ministerio Público vino a oponerse a lo solicitado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todos los trámites legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato de hechos recogido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos en los que se centra la apelación por la defensa del Sr. Segismundo se pueden resumir en los siguientes: -. Infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE -.Error en la apreciación de la prueba que genera la quiebra de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de apelación es obvio que los dos están íntimamente relacionados en tanto en cuanto, a juicio del recurrente, dado que el Magistrado a quo erró en la valoración de la prueba, las conclusiones deberían haber sido las contrarias a la sentencia recurrida dado que, al considerar que no hay prueba de cargo con entidad suficiente, la presunción de inocencia del penado debería quedar intacta y, por tanto, procedería su absolución de conformidad con el principio in dubio pro reo. Esa íntima relación entre los motivos de apelación, hace que el pronunciamiento no sea individual en cuanto a cada uno de ellos, sino que se haga un pronunciamiento conjunto en la resolución del recurso que se somete a nuestra consideración.
En relación a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna , la misma implica que toda persona acusada de un delito ha de ser considerada inocente en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art.
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Como señala el Tribunal Constitucional de manera reiterada 'la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución , es una presunción iuris tantum, que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que aquél a quien se acusa no soporta ningún tipo de carga probatoria. Se trata, como hemos dicho, de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y que se destruye siempre que ha existido una actividad probatoria suficiente. Es, asimismo, una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, incluyendo, como es lógico dentro de los hechos de prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación. Como dice la sentencia 141/1986, de 12 de noviembre , la inocencia de que habla el art.
24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él' (st. TC 92/87, de 3 de junio , 18 de junio de 1997 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos aquí de recordar que el recurso de apelación es un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha cuestión no concurre esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a las pruebas consistentes en manifestaciones por cualquiera de las personas que han intervenido en el juicio oral, ya sea como partes, testigos o peritos, siendo menos trascendental respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada impediría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Hechas las anteriores consideraciones, alegado en apelación un supuesto error en la valoración de la prueba, como es el caso que nos ocupa, hemos de señalar que si las conclusiones a las que llega el Juez a quo no son ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano que conoce al apelación no puede modificar esas conclusiones y eso es lo que ocurre en el caso de autos; la parte recurrente considera que se incurre por el Juzgador a quo en un error en la valoración de la prueba cosa que no se comparte por esta Sección; si vemos la sentencia de primera instancia, el Magistrado a quo alcanza sus conclusiones a la vista de numerosos indicios tales como el hallazgo, en el domicilio del aquí recurrente, de numerosos enseres y herramientas descubiertas por la Guardia Civil los cuales fueron perfectamente reconocidos como propias por sus distintos titulares (basta ver los folios 63 y siguientes de los autos); en cuanto a las manifestaciones del Sr. Segismundo sobre la pertenencia de los objetos hallados en su domicilio, lo cierto y verdad es que la misma no es corroborada por soporte documental alguno, siendo, además, muy clarificador, respecto a los distintos enseres, cómo el Sr. Segismundo había tenido acceso a los mismos y sabía de su existencia y paradero tal y como de manera minuciosa se detalla en la sentencia.
Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida no pueden ser calificadas como absurdas o incongruentes, antes al contrario, son las conclusiones propias a las que se puede llegar una vez valorada por el Magistrado a quo la prueba practicada ante el mismo y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y esa prueba de cargo tiene entidad suficiente como desvirtuar la presunción de inocencia de la que era acreedor el recurrente, debiendo concluir, pues, con la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas se declararan de oficio en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, la Sala acuerda
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causada en esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

