Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 76/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:902
Núm. Roj: SAP CA 902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 76/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 98/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
D. Previas nº 52/2013 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de El Puerto de Santa María).
S E N T E N C I A Nº 142/2018
En la ciudad de Cádiz a 4/6/2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Virgilio ,
representado por el Procurador señor Bernardo Caveda y asistido por el letrado señor Crespo Carrillo y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal y Paloma , representada por la Procuradora señora Guzmán López y
asistida por letrado señor Sánchez Narváez.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de febrero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor de un delito de daños del artículo 263 del código penal a la suma de 12 meses de multa con cuotas diarias de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal a la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la condena en costas del acusado, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Virgilio indemnizará a Paloma por el importe y colocación de los espejos fracturados así como por la reparación de los techos de escayola por los daños que figura en las fotografías 2, 21,22 y 23 y que se tasen en ejecución de sentencia. Deberá igualmente indemnizar la perjudicada en 10.612,88 € por los objetos apropiados (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de daños del artículo 263 del código penal y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal, contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia .
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso deben establecerse una serie de premisas que no han sido cuestionadas.
Con fecha de 1 de septiembre de 2010 se contrata un arrendamiento de local comercial entre el representante de la sociedad Centro Deportivo Ayje, S.L., en su condición de arrendadora y el recurrente en su condición de arrendatario, local que debía ser destinado a gimnasio. En dicho contrato no se adjunta un inventario firmado por ambas partes. No obstante, el arrendatario buscó y obtuvo financiación de Banco Popular Español para materializar el arrendamiento, financiación que fue destinada a la adquisición de determinado material al servicio de la actividad comercial. Obra un inventario a los folios 52 a 56 de los autos, en el cual se valoran los objetos comprensivos del local en la nada desdeñable cifra de 1.400.000 €. No obstante a los folios 44 a 45 figura una factura contable con su correspondiente numeración y fecha así como una exhaustiva relación de los conceptos y unidades y precios así como aplicación del IVA y el CIF de la vendedora y figurando como cliente comprador el Banco popular español, la entidad financiera, factura en la cual la cantidad a abonar asciende a 590.000 €. La discrepancia entre uno y otro documento resulta evidente e indiscutida, de forma que determinados elementos figuran en el inventario y no figuran en la factura, factura ésta en la que aparece la arrendadora como vendedora y el banco como comprador. El recurrente, en lo esencial, mantiene como discurso que en el momento en que supo que se iba a materializar el desahucio del local acudió a la entidad bancaria para obtener el inventario que su día sirvió para lograr la financiación y fue en base a tal inventario que procedió a llevarse todo cuanto en su día adquirió y, respecto de lo que adquirió y no pudo portar consigo, causó desperfectos inutilizando los efectos. En vista de lo cual, resulta evidente que frente a la contradicción entre ambas pruebas documentales el juez a quo debió optar por uno u otro documento como premisa para valorar la conducta del recurrente.
El recurrente considera que sobre tal extremo, de crucial importancia, el juez valoró de forma errónea la prueba obrante, conclusión con la cual la Sala no está de acuerdo considerando totalmente razonable y acertada la decisión del juez a quo de tener por probado que los elementos que en su día pagó el recurrente o la entidad bancaria, en definitiva, propiedad del recurrente son los recogidos en la factura y no los recogidos en el inventario. Hacemos nuestros los motivos expresados en la sentencia para llegar a tal conclusión e incluso añadimos alguno más: 1.- Por la propia naturaleza de dichas documentales, toda vez que el inventario tiene por destinatario al Banco popular español, esto es, a efectos de financiación, lo que explica lo abultado de la cifra consignada, sin que se haya aportado a los autos ninguna factura o transferencia por operación financiera por importe que se aproxime ni siquiera a dicha cantidaD.
2.- Por la propia fecha en la que se elabora el inventario que es anterior a la fecha recogida en la factura así como, y como bien explica juez a quo, por incluir dicho inventario en su relación elementos cuyo coste tan elevado difícilmente el arrendatario, al menos de acuerdo con la práctica habitual, suele asumir a sabiendas de que ulteriormente deberá ser abandonado a la propiedad por tratarse de instalaciones fijas, tal y como además se recoge en el contrato de arrendamiento en su cláusula novena, resultando llamativas las partidas relativas a los ventiladores, los módulos de cabinas fenólicas o el conjunto de grifería, pues si acudimos al informe pericial obrante los folios 168 y siguientes ya sólo tales partidas ascienden a 1.507 €, 7.233,88 € y 2.420 € respectivamente.
3.- Por otra parte obra a los folios 46 a 49 un mensaje de Facebook impreso en papel perteneciente al recurrente, documental que se dio por reproducida en el acto del juicio oral y como tal expresamente solicitada como prueba por el ministerio Fiscal y que no ha sido impugnada y ha sido valorada por el juez y en la cual, pura y simplemente, se contiene el coste asumido en su día con motivo del traspaso del negocio por el arrendatario, cantidad prácticamente coincidente con la que figura en la factura.
Con lo cual compartimos el criterio del juez a quo en cuanto a que es en la factura y no el inventario en la que debemos encontrar la relación de los objetos que en su día adquirió el recurrente para destinarlos al local.
El recurrente desarrolla como discurso el que al verse desahuciado del local que había poseído en arrendamiento por falta de pago de las rentas acudió a la entidad bancaria solicitando el inventario en su día realizado de cara la operación financiera y fue con base en dicho inventario que procedió a llevarse los enseres que eran o que de buena fe creía que eran de su propiedad, entre ellos los que la sentencia declara probado que se apropió indebidamente consistentes en ventiladores, grifos de lavabos y duchas, mamparas y cabinas fenólicas, todas ellas parte del mobiliario del local arrendado. Por lo que respecta al delito de daños, el alegato que desarrolla el recurrente consiste en que se habría limitado a causar desperfectos en los objetos previamente adquiridos con ocasión del traspaso del negocio, como un despacho y una sauna y que la sentencia descarta como objeto material del delito por tener por acreditada la propiedad del recurrente, de forma que respecto del resto a lo sumo habría obrado de buena fe en la creencia de actuar lícitamente al considerar erróneamente tales objetos o instalaciones de su propiedaD.
TERCERO.- Pues bien, establecidas las causas por las que la factura y no el inventario conforma los hechos probados de que partir, resulta irracional y poco creíble el relato del recurrente de haber actuado de buena fe en la creencia de llevarse o dañar lo propio en lugar de lo ajeno.
El arrendamiento del local se inicia en agosto del 2010 mientras que el desahucio y los hechos que se enjuician se producen tan sólo escasamente dos años después y considerando la nada desdeñable diferencia cuantitativa entre la factura y el inventario por no hablar del mensaje de Facebook antes comentado, es inadmisible pretender que el recurrente actuara en todo momento de buena fe dañando y llevando cuanto fuere menester a la vista de un documento que valoraba la relación de elementos inventariados en 1.400.000 euros.
Nadie mejor que el propio recurrente sabía a cuánto ascendía la deuda contraída con la entidad financiera.
Y siguiendo nuestro discurso, sólo resta comprobar por la Sala cómo el juez a quo, mediante un desarrollo argumental que hacemos nuestro por racional y nada arbitrario, discrimina a la vista de las fotografías obrantes en el acta notarial en su día realizado con ocasión del desahucio lo que son desperfectos que han podido ser causados de forma accidental con desperfectos que en modo alguno pueden tener otro origen que el intencional y, en este sentido, basta comprobar el estado de las fotografías para concluir que los daños que se aprecian tanto en los techos de escayola como en los espejos de los vestuarios del gimnasio atienden como hipótesis más probable a un origen intencionado, siendo así que en dichas fotografías también se aprecia la ausencia de gritería en baños y duchas dando por reproducida la argumentación de la instancia en cuanto a la ausencia del resto de elementos e instalaciones que sustentan el factum. La valoración que de dichas fotografías efectúa el juzgador es razonable y, en cuanto al origen de los daños, de mayor probabilidad que las hipótesis planteadas en el recurso con el único sustento probatorio del interrogatorio del acusado.
CUARTO.- Por último indicar que la documental aportada con el recurso de apelación no puede ser admitida en aplicación del artículo 790 de la ley de enjuiciamiento criminal toda vez que, de forma evidente, es de fecha muy anterior a la celebración del juicio e incluso el escrito de defensa con lo que no se trata de prueba que la parte no hubiera podido proponer.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 21/2//2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada .Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su debido cumplimiento Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
