Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 49/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100468

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1961

Núm. Roj: SAP GI 1961/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 49-2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61-2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 142/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 49-2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61-2016
instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres, por un presunto delito de estafa contra D. Hernan y la
mercantil QCB DIVISION IMPORT, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Giró
Aranda, asistidos por el Letrado D. JORDI CLAUDI SERRA PAGÈS, habiendo sido parte acusadora Dª. Carla
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistida por el
Letrado D. CÉSAR AGUIRRE DONATO, así como el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de la querella presentada en fecha 15-7-2014 por Dª. Carla contra D. Hernan y la mercantil QCB DIVISION IMPORT, S.L.



SEGUNDO.- La representación procesal de D. Carla calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, con la concurrencia de '(...) la circunstancia agravante de alevosía y actuar el acusado prevaliéndose de ocupar un puesto en la capitanía marítima de l'Escala (...)'.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que el día 5 de noviembre de 2012, el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil QCB DIVISION IMPORT SL, vendió en su establecimiento comercial sito en l'Escala a Carla la embarcación denominada Delphin Primera, modelo Rio 650 Fish, matrícula ....-Po-....-....-.... , a cambio de 10.000 euros, con el compromiso de reparación de los problemas de motor que la embarcación presentaba. Realizadas varias reparaciones en el barco objeto de compraventa, las mismas no resultaron a satisfacción de la parte compradora, por cuanto el motor ofrecía una potencia inferior a la que debía ofrecer.



SEGUNDO.- No se ha probado en el juicio, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, ni que Hernan al acordar la venta del referido barco a Carla careciera de facultad de disposición sobre el mismo, ocultara su estado de funcionamiento ni formalizara el contrato con propósito de incumplir las obligaciones derivadas del mismo, ni que Carla efectuara el pago de los 10.000 euros antes mencionado como consecuencia de una conducta engañosa previamente desplegada por Hernan .

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa del art. 248, tal como ha pretendido la Acusación Particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.



SEGUNDO.- 2.1. Para llegar a tal conclusión el Tribunal ha tenido en consideración que el delito de estafa que se imputa al querellado, tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal, se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.1.1. Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2.1.2. Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 2.1.3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 2.1.4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 2.1.5. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 2.1.6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS de 6 de marzo de 2000).

2.2. De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como 'espina dorsal o factor nuclear' del delito de estafa ( STS de 16-6-1995) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5-2-1996 y 31-12-1996). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio. Estos contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos lícitos en la discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, induciendo a error a la otra parte.

2.3.- Tras la práctica de la prueba en el plenario el Tribunal concluye que no se ha probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, ni que Hernan al acordar la venta de referido barco a Carla careciera de facultad de disposición sobre el mismo, ocultara su estado de funcionamiento ni formalizara el contrato con propósito de incumplir las obligaciones derivadas del mismo, ni que Carla efectuara el pago de los 10.000 euros antes mencionado como consecuencia de una conducta engañosa previamente desplegada por Hernan . En tal sentido debemos poner de relieve: 2.3.1. Que el acusado ha manifestado en el acto de juicio que había adquirido la embarcación del Sr. Narciso por importe de 20.000 euros, si bien no hizo el trámite de cambio de nombre para evitar el pago de impuestos, dado que su intención era la de vender el barco a tercera persona, siendo una práctica habitual del mercado de segunda mano que el cambio de titularidad se produzca entre el inicial vendedor y el comprador final, sin que el vehículo transferido llegue a constar en ningún momento inscrito a nombre de la sociedad intermediaria.

Muestra de la capacidad del acusado para la transmisión de la embarcación es que la misma se halla en posesión de la querellante, sin que se haya puesto de manifiesto ningún tipo de problema o irregularidad en los trámites de cambio de titularidad de la misma.

2.3.2. Que de la prueba practicada se desprende que fue la propia Carla , acompañada de sus familiares, la que se puso en contacto con Hernan para la adquisición de la embarcación al haber visto la misma en el establecimiento comercial del acusado. Las anteriores consideraciones nos llevan a no apreciar ningún engaño en la decisión de la denunciante de contactar con el acusado.

2.3.3. Ha resultado un hecho no controvertido en el acto del juicio que en el momento de la adquisición del barco el acusado hizo referencia a los problemas de motor que el mismo presentaba, comprometiéndose el acusado a su reparación, habiéndolo manifestado en este sentido tanto el acusado como el padre de la querellante, quien depuso en el acto de juicio. Corrobora los anteriores extremos el hecho que de la cláusula 4ª del contrato de compraventa se suprimió la expresión '(...) Declara el comprador encontrar el objeto de este contrato en perfectas condiciones, renunciando desde este momento a reclamación alguna por dicho concepto, quedando al salvo el saneamiento por evicción y vicios ocultos (...)', manteniéndose la garantía a cargo del vendedor.

2.3.4. Respecto del real conocimiento que tenía el vendedor del estado del motor del barco, cabe poner de manifiesto que el mismo se había ocupado del mantenimiento de la embarcación y, con el conocimiento que dicha experiencia le confería, adquirió el mismo a cambio de 20.000 euros que descontó al anterior propietario de la adquisición de un barco nuevo. Dicha valoración resulta contradictoria con un conocimiento exacto de los vicios de los que adolecía la embarcación, siendo especialmente relevante el hecho que ninguno de los testigos que han declarado en el acto de juicio ha sido capaz de concretar la causa por la que el barco carece de la potencia suficiente pese a las reparaciones que se han practicado en el mismo. En consecuencia, la Sala no puede considerar acreditado que el acusado fuera consciente que los verdaderos problemas mecánicos de los que adoleía la embarcación fueran superiores a los trasladados a la parte compradora. En consecuencia, no se aprecia que el acusado haya desplegado ninguna maniobra engañosa hacia la querellante.

2.3.5. En lo que respecta a la parte compradora y, en especial, en lo relativo al error derivado del engaño, sobre el que pivota el resto de la estructura típica del delito de estafa objeto de acusación, no puede esta Sala sino mostrar su estupefacción acerca de la ausencia de proposición de la declaración de la querellante entre los medios de prueba a practicar en el acto de juicio. Siendo que el error no es más que una convicción íntima no ajustada a la realidad acerca de las condiciones de un determinado negocio jurídico, la no introducción en el debate contradictorio de la declaración de la persona engañada impide tener por acreditada la concurrencia de este elemento del tipo. Siendo posible el acceso a la única prueba directa de la existencia del error, la declaración de la querellante, y no habiendo sido interesada su práctica, no puede subsanarse dicha ausencia mediante el recurso a pruebas de referencia sobre este convencimiento íntimo erróneo, como el testimonio del padre de la querellante.

2.3.6. Ha quedado acreditado, y así lo reconocen todas las partes, que el acusado asumió el coste del cambio del turbo del motor del barco, descontando la cantidad de 3.500 euros del importe de la compraventa, que fueron pagados directamente al mecánico que realizó la reparación por parte de la compradora. A las anteriores consideraciones cabe añadir que el acusado también cambió la caja negra de la embarcación, abonando la cantidad de 2.930'62 euros, como es de ver en la factura obrante al folio 93 de las actuaciones.

Manifiesta también el acusado haber cambiado el potenciómetro y haber realizado una limpieza y pintado del barco.

2.3.7. Con independencia del concreto importe satisfecho por el acusado en concepto de reparaciones, la propia existencia de dichos pagos permite a la Sala llegar a dos conclusiones: en primer lugar, la conducta del acusado muestra su voluntad conseguir el perfecto funcionamiento del barco vendido a la querellante; en segundo lugar, esta Sala no puede sino calificar de ruinosa la operación de compraventa para los intereses del acusado, quien una vez pagadas las reparaciones obtiene menos de 5.000 euros a cambio de un barco que había valorado en el momento de la adquisición en la cantidad de 20.000 euros.

2.3.8. Sentado lo anterior, no desconoce esta Sala que la querellante ha visto frustradas sus expectativas por cuanto el barco adquirido no ofrece la potencia adecuada para su normal funcionamiento, siendo que deberá ser ante la jurisdicción civil donde pueda ejercer las acciones oportunas en reclamación a un eventual defectuoso cumplimiento del contrato suscrito con el querellado.

2.3.9 Procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de estafa objeto de acusación.



TERCERO.- Con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales, declarándose de oficio.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER al acusado Hernan y a la mercantil QCB DIVISION IMPORT SL del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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