Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 174/2018 de 25 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100294

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:296

Núm. Roj: SAP GU 296/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Delito leve

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Antijuridicidad

Coimputado

Actividad probatoria

Igualdad ante la ley

Integridad física

Principio de igualdad

In dubio pro reo

Pruebas aportadas

Declaración de la víctima

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00142/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0008948
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000174 /2018-M
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DELITO LEVE 426/17
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 GUADALAJARA
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Teofilo
Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª JOSE LEON CANO URIBE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gabriela ,
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CHACON POTENCIANO
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 142/18
En GUADALAJARA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente Rollo de Apelación nº 174/18, dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 426/17,
procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante,
Teofilo , representado por la Procuradora Dª BELEN LARGACHA POLO y dirigido por el Letrado D. JOSE
LEON CANO URIBE y, como parte apelada, Gabriela dirigida por el Letrado D. ANTONIO CHACÓN
POTENCIANO, sobre lesiones y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 29 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO. El 15 de abril de 2017 se produjo una discusión en la residencia de ancianos el 'El Balconcillo' sita en la calle Méjico de Guadalajara entre Gabriela y Teofilo en el curso de la cual, este agarró y derribó a aquélla.

A causa de la agresión Gabriela sufrió eritemas y tumefacciones de las que sanó a los siete días de perjuicio básico, sin hospitalización ni secuelas '.



SEGUNDO. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que condeno a don Teofilo como autor de un delito leve contra el patrimonio a la pena de 30 (TREINTA) días multa, con una cuota de 3 (TRES) euros, lo que arroja un total de 90 (NOVENTA) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.

Que condeno a don Teofilo a que pague a doña Gabriela la cantidad de 210 (DOSCIENTOS DIEZ) euros como indemnización por los daños físicos que le ha causado.

Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales'.



TERCERO. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teofilo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, condenó a Teofilo como autor de un delito leve de lesiones a Gabriela ocasionadas al derribarla, tras agarrarla durante una discusión.

En el recurso de apelación, el acusado solicita su absolución alegando infracción del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo entre las practicadas, y error en la valoración de la prueba

SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

(i). Como nos dice la STS 265/2015 de 15 de abril, con argumentos que son trasladables al recurso de apelación ' el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación ' que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. ' Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En consecuencia, habiendo actividad probatoria no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso que, en definitiva, lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo y descargo que ha valorado el juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena.

(ii). Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado se tiene por acreditado por el Juez a quo, fundamentalmente, por la valoración de la declaración de la denunciante practicada en su presencia pues, según se indica, es la única creíble al resultar corroborada con el parte de lesiones y dada la declaración del denunciado, quien reconoce que agarró a Gabriela , sin ánimo de menoscabar su integridad física.

El recurrente solicita que no se considere como prueba la declaración del denunciante pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, pues es conocida en la familia la enemistad que tiene con el denunciado.

Si bien ambas partes han mantenido versiones contradictorias, negando parte de los hechos el denunciado, el Juez a quo, en su función de valoración de tales declaraciones, otorga mayor valor al testimonio de la Sra. Gabriela , lo que debe confirmarse pues es persistente, sin contradicciones y está corroborado por el parte de asistencia médica, efectuado unas horas después de los hechos, en el que se constata que presentaba eritema en muñeca derecha con edema y limitación a la movilidad. Si bien el parte médico no acredita ni el mecanismo de causación ni la autoría, sino solo la existencia de unas lesiones concretas y su tratamiento, la lesión apreciada se corresponde con la dinámica descrita por la lesionada, sin que exista ningún dato para considerar que su origen es otro diferente.

Por otra parte, el dato de que las declaraciones prestadas en el acto del juicio sean contradictorias en cuanto al desarrollo de los hechos, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6- 2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

De tal formulación se deriva que el Juez o Tribunal sentenciador pueda, en suma, condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración de la víctima, si atribuye a su manifestación mayor credibilidad que a la prestada por la otra parte. Y es eso lo que ha ocurrido en el presente supuesto.

En conclusión, no se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por el Juez de Instrucción, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima el recurso de apelación.



TERCERO. Las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo, en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 174/2018 de 25 de Septiembre de 2018

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 174/2018 de 25 de Septiembre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
Disponible

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico

Juan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información