Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 665/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100405
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12291
Núm. Roj: SAP M 12291/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
NGS10
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0004719
Apelación Juicio sobre delitos leves 665/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 875/2017
Apelante: D./Dña. Camilo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
Letrado D./Dña. ANGEL GABRIEL TUÑON GALLEGO
Apelado: D./Dña. Celso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
Letrado D./Dña. DAVID FECHENBACH MARCOS
ILMA. SRA.
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 142 /2018
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 875/2017 han sido partes don
Camilo como apelante y don Celso y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia nº 275/2017, de 28 de noviembre , con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
' HECHOS PROBADOS Sobre las 21'45 horas del día 6 de junio de 2017 Celso formulo denuncia en el puesto de la guardia civil de Algete frente a Camilo por el presunto delito leve de lesiones. Sobre las 11'00 horas del día 5 de junio de 2017 en la plaza mayor de Algete, Celso se encontraba de compras en el supermercado de la calle Mayor de Algete. Al salir del establecimiento se le acerco Camilo diciéndole que le había insultado a su madre y éste al entender que Celso no quería dialogar con él, le pego un puñetazo en la cara sin mediar palabra, y luego otros en el ojo y en la boca Consecuencia de la agresión Celso ha sufrido lesiones consistentes en consistentes en policontunsiones (hematoma orbicular derecho y labio superior, erosión en codo derecho, eritema en pomulo derecho e inflamación con epistaxis autolimitada en dorso de la nariz para cuya sanidad ha precisado de una primera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardo en curar 10 días no impeditivos y sin que le resten secuelas.
FALLO Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal a la pena de dos meses de multa a 10 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al denunciante en la cantidad de 500 euros por las lesiones, y como medida accesoria la prohibición de aproximarse y comunicarse con Celso a una distancia de 500 metros y por tiempo de 6 meses y a las costas de este juicio.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la audiencia provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde el día siguiente al de su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Camilo el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal del recurrente impugna la sentencia alegando como motivos de apelación los siguientes; infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , así como del principio in dubio pro reo, dado que la sentencia ha otorgado una mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante frente a realizada por el denunciado; error en la valoración de la prueba, motivo de apelación directamente relacionado con el anterior y, por último, infracción de precepto legal en relación con la cuota de multa impuesta en sentencia, interesando que se imponga al denunciado una pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.
En relación con los motivos de apelación primero y segundo alegados por la representación procesal del Sr. Camilo se debe partir de la base de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
De otro lado y en relación a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia establece unos determinados parámetros de valoración; en el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima, pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
Si se observa la prueba practicada en el juicio oral se pone de manifiesto que la versión del perjudicado, el Sr. Celso reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a la misma, ya que se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente, y consta como dato objetivo corroborante el parte de lesiones, coincidente con lo relatado.
A ello no se opone, por tanto, la supuesta animadversión del denunciado hacia el denunciante, puesta de manifiesto por el recurrente en su escrito de recurso, pues ello no impide, ante lo anteriormente señalado, considerar veraz su declaración.
Debe añadirse que el propio Sr. Camilo reconoció en el acto de juicio el incidente mantenido el día 5 de junio de 2017 con Celso , reconociendo haberle dado un bofetón en la cara con la mano abierta, valorando la juez a quo las declaraciones de uno y otro, otorgando mayor verosimilitud a la del perjudicado en cuanto a la forma concreta de producirse la agresión.
Se estima, por tanto, correctamente valorada la prueba y subsumida la conducta del recurrente en el tipo penal por el que ha sido condenado, procediendo la desestimación de los motivos de apelación alegados.
SEGUNDO.- En cuanto al tercero de los motivos alegados relativos referido a la cuantía de la cuota de multa impuesta en sentencia al penado, alegando la ausencia de ingresos y su estancia en prisión, interesando una reducción de la misma.
Como indica a título de ejemplo la STS de 11 de julio de 2001 , reuniendo la doctrina más actual de esta Sala: «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ... que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.
En este caso no consta acreditada la situación económica del Sr. Camilo , pero sí consta que el mismo se encuentra actualmente en prisión, lo que en abstracto dificulta el cumplimiento de la pena.
La sentencia apelada no motiva las razones para fijar una cuota de multa notablemente alta, máxime ante la falta de acreditación de la situación económica que tiene el penado, por lo que procede reducir la misma a una cuota de tres euros, manteniéndose la extensión de la pena de multa impuesta en sentencia, esto es, dos meses.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal a la pena de dos meses de multa a 10 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al denunciante en la cantidad de 500 euros por las lesiones, y como medida accesoria la prohibición de aproximarse y comunicarse con Celso a una distancia de 500 metros y por tiempo de 6 meses y a las costas de este juicio.La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la audiencia provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde el día siguiente al de su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Camilo el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal del recurrente impugna la sentencia alegando como motivos de apelación los siguientes; infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , así como del principio in dubio pro reo, dado que la sentencia ha otorgado una mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante frente a realizada por el denunciado; error en la valoración de la prueba, motivo de apelación directamente relacionado con el anterior y, por último, infracción de precepto legal en relación con la cuota de multa impuesta en sentencia, interesando que se imponga al denunciado una pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.
En relación con los motivos de apelación primero y segundo alegados por la representación procesal del Sr. Camilo se debe partir de la base de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
De otro lado y en relación a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia establece unos determinados parámetros de valoración; en el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima, pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
Si se observa la prueba practicada en el juicio oral se pone de manifiesto que la versión del perjudicado, el Sr. Celso reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a la misma, ya que se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente, y consta como dato objetivo corroborante el parte de lesiones, coincidente con lo relatado.
A ello no se opone, por tanto, la supuesta animadversión del denunciado hacia el denunciante, puesta de manifiesto por el recurrente en su escrito de recurso, pues ello no impide, ante lo anteriormente señalado, considerar veraz su declaración.
Debe añadirse que el propio Sr. Camilo reconoció en el acto de juicio el incidente mantenido el día 5 de junio de 2017 con Celso , reconociendo haberle dado un bofetón en la cara con la mano abierta, valorando la juez a quo las declaraciones de uno y otro, otorgando mayor verosimilitud a la del perjudicado en cuanto a la forma concreta de producirse la agresión.
Se estima, por tanto, correctamente valorada la prueba y subsumida la conducta del recurrente en el tipo penal por el que ha sido condenado, procediendo la desestimación de los motivos de apelación alegados.
SEGUNDO.- En cuanto al tercero de los motivos alegados relativos referido a la cuantía de la cuota de multa impuesta en sentencia al penado, alegando la ausencia de ingresos y su estancia en prisión, interesando una reducción de la misma.
Como indica a título de ejemplo la STS de 11 de julio de 2001 , reuniendo la doctrina más actual de esta Sala: «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ... que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.
En este caso no consta acreditada la situación económica del Sr. Camilo , pero sí consta que el mismo se encuentra actualmente en prisión, lo que en abstracto dificulta el cumplimiento de la pena.
La sentencia apelada no motiva las razones para fijar una cuota de multa notablemente alta, máxime ante la falta de acreditación de la situación económica que tiene el penado, por lo que procede reducir la misma a una cuota de tres euros, manteniéndose la extensión de la pena de multa impuesta en sentencia, esto es, dos meses.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 875/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , que se REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido señalar como cuota diaria de la pena de multa impuesta la de 3 euros en lugar de los 10 euros fijados en la citada resolución, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.
