Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 277/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100124

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2301

Núm. Roj: SAP M 2301/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0034193
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 277/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 263/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 277/18
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Juicio Oral n.º 263/15
SENTENCIA Nº 142/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintitrés de febrero dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el Juicio Oral n.º 263/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito contra la seguridad vial ,siendo partes en esta alzada como apelante Higinio
representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y asistido del Letrado D. Raúl Velázquez Gallo ,
y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER
MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 12 de enero de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que sobre las 04.15 horas del día 19 de octubre de 2013 el acusado Higinio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....-YTV por la Avda. de Madrid de Alcalá de Henares, lo que determinó que al llegar un tramo curvo perdiera el control del vehículo saliéndose de la calzada y colisionando contra un árbol.

Pasado aviso a agentes de Policía Local, se personó patrulla que invitó al acusado a la realización de las preceptivas pruebas de detección de alcohol, accediendo voluntariamente, arrojando un resultado de 0.89 miligramos de alcohol por litro de aire respirado y de 0,92 respectivamente, en las dos pruebas que le fueron practicadas.

Ofrecido al acusado la realización de pruebas de contraste, renunció a la misma.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Higinio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES así como al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y asistido del Letrado D. Raúl Velázquez Gallo ,que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal que lo impugna.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 2018 se forma el correspondiente RAA de apelación 277 /18, se designa Magistrado -Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN , y se fija fecha de deliberación, la cual se celebra el día 22 de febrero de 2018 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. -En el recurso de apelación interpuesto se alega error en la apreciación de la prueba ,pues no ha resultado probado que el recurrente condujera el vehículo , no existe prueba de cargo alguna contra el recurrente e infracción del artículo 21.6 del Código Penal al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada . Se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte en su lugar otra absolutoria , o de forma subsidiaria, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

El Ministerio Fiscal interesa , por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El Sr Juez a quo hace una valoración motivada de la prueba válidamente practicada , habiendo tenido contacto directo con los que comparecen en el Plenario por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' Las manifestaciones incriminatorias que obran realizadas por el Policía Municipal con n .º NUM000 unido al resultado de las pruebas de alcoholemia de 0,89 y 0,92 mg de alcohol por litro , constando que el recurrente no desea contrastar los resultados , a lo que se une la sintomatología que presentaba como fuerte olor a alcohol , deambulación vacilante y ojos enrojecidos ; destacándose lo declarado por el referido funcionario policial en el sentido de que el recurrente no dijera a la Policía que él no conducía ni que nadie de los que figuraban identificados como ocupantes del vehículo en el atestado, incluída Clara que en el Plenario refiere que era ella la que conducía, manifestaran a la Policía que esta última conducía , permite inferir probatoriamente que el ahora recurrente era la persona que conducía el vehículo .

No consideramos justificado modificar en esta alzada el criterio probatorio manifestado razonado de una forma razonable por el Sr Juez de instancia al respecto en la sentencia que se recurre .

La inferencia probatoria que se hacer por el Sr Juez a quo es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

Es menester destacar que, habiendo tenido contacto directo el Sr Juez auto de la sentencia que se recurre con los que comparecieron en la Vista Oral por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, llega a la conclusión probatoria de estimar plenamente creíbles las manifestaciones del citado Policía Local, sin que con lo alegado en el recurso se justifique la sustitución del criterio probatorio motivado de una forma razonable en la sentencia recurrida por el unilateral del recurrente. No consta que el funcionario policial tuviera relación alguna con el recurrente que permitiera pensar en un interés espurio , y sin embargo , tanto Clara como Cipriano tienen relación de amistad con el mismo . Llama la atención, por ilógico, de que el recurrente cuando le hacían las pruebas de alcoholemia no dijera que él no conducía , y ni que Clara ni Cipriano refirieran a la Policía que conducía esta última ,lo que pone claramente de relieve el Policía Local que depone en el Plenario y que el Sr Juez a quo ha creído sin duda alguna tras haber tenido contacto directo con el mismo y con las demás personas que comparecieron en el Plenario ,en virtud de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia que recurre no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

En definitiva ,ha existido actividad probatoria válidamente practicada y motivada en la sentencia recurrida, de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

Con relación a la solicitud de que se aprecie una circunstancia atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada , es menester denegarla, pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .

En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

Consideramos que la paralización había en las actuaciones ha obtenido una respuesta adecuada y debidamente razonada en por el Sr Juez a quo al apreciarse una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas .

Ahora bien , en cuanto a la penalidad impuesta, la apreciación de dicha circunstancia atenuante y dada la antigüedad de los hechos enjuiciados, que se remontan al año 2013, determinan que se reforma la extensión de la pena de multa impuesta en el sentido de acordarse la de siete meses .No justificándose la imposición de la mínima dada la importante afectación de la capacidad por la previa ingestión de alcohol con la que conducía que le llevó a colisionar con un árbol.

En consecuencia con todo lo argumentado, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.



TERCERO . - De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Higinio representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y asistido del Letrado D. Raúl Velázquez Gallo contra la Sentencia de 12 de enero de 2018 dictada en el Juicio Oral n.º 263/15 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares , la cual se revoca en el único sentido de sustituir la extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia impugnada por la de siete meses , manteniéndose en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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