Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100114
Núm. Ecli: ES:APT:2018:522
Núm. Roj: SAP T 522/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 14/2018
Juicio por delito leve nº 28/2016
Juzgado: Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls
Magistrado
Susana Calvo González
S E N T E N C I A NÚM.142/2018
En Tarragona a 20 de marzo de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el letrado Sr. Blanquet Rochera en nombre y representación de Fulgencio contra la sentencia
de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en Juicio por delito leve nº
28/2016 seguido por delito leve de amenazas en el que consta como denunciado Mario y como denunciante
el recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO. - el día 21 de marzo de 2016 a las 19:00 horas Don Fulgencio se dirigía a su domicilio sito en la carrer DIRECCION000 de Valls, después de haber hecho la compra en Bon Área, cuando al pasar por la calle Rector Cessat de esta ciudad, el Sr. Mario desde su balcón ha comenzado a dirigirle expresiones que no han quedado determinadas. EN el momento de la discusión don Mario ha entrado en su domicilio y ha cogido un cuchillo de cocina de los que se usan para romper huesos y se ha dirigido a él, mostrándoselo al tiempo que decía 'hijo de puta, cabrón loco, te voy a matar, te tengo que matar', mientras don Fulgencio le decía que bajara a la calle para solucionarlo hablando. Estos hechos no han quedado acreditados'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a don Mario del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por el que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr.
Fulgencio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, ni el denunciado ni el Ministerio Fiscal formularon alegaciones.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la existencia de prueba suficiente para condenar al denunciado por la comisión de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que la juez a quo tiene en cuenta la solidez de la versión incriminatoria, persistente y coherente del denunciante, corroborada por el testigo. Considera que la juez a quo se escuda en la inmediación al a hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría amenazante que se afirman vertidos por el acusado. Solicita se proceda a la revisión de la resolución recurrida y se dicte una más ajustada a derecho por la que se condene al denunciado a la pena y responsabilidad civil solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 al que remite el art. 976.2 LECr .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr .
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal, aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.
En todo caso, se tendría que haber justificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso. No obstante no se puede obviar que los hechos probados de la sentencia recurrida adolecen de falta de claridad en su redacción ya que parece concluirse inicialmente que se declaran probados unos hechos que se describen para seguidamente señalarse que no es así. Ese defecto que en todo caso no ha sido alegado, no implicaría tampoco vicio de nulidad.
El recurso no puede sino ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Blanquet Rochera en nombre y representación de Fulgencio contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en Juicio por delito leve nº 28/2016 y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
