Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 52/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100150

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:685

Núm. Roj: SAP VI 685/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado ha absuelto al acusado del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género que se le atribuía y recurren, con carácter principal, la acusación particular y, de manera adhesiva, el Ministerio Fiscal. La acusación pública interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por la particular y ésta, ejercida por la supuesta víctima, tras alegar 'error en la valoración de la prueba con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia' (encabezamiento de la primera y única alegación del escrito de recurso principal), solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria sobre el acusado. La defensa se opone argumentando contra el alegado error en la valoración probatoria.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/000326
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0000326
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 52/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 328/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justa
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI OSCOZ BARBERO
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Apelado/a / Apelatua: Maite
Abogado/a / Abokatua: ZURIÑE RODRIGUEZ VERGARA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 11 de junio de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 142 / 2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 52/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº
328/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de lesiones en
el ámbito dew la violencia de género, promovido por Justa , dirigido por el letrado Jon Andoni Oscoz Barbero y
representado por la procuradora Irune Otero Uría, frente a la sentencia nº 140/2019 dictada el día 27/03/2019.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Maite del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme se acuerda dejar sin efecto la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el auto de 10 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justa , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Por providencia de fecha 16/04/2019 se admitió a trámite el recurso dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.

Evacuado el trámite conferido, por la procuradora Sra. María Boulandier Frade en nombre y representación de Maite se presentó escrito de oposición al recurso presentado por Justa ; por el Ministerio Fiscal se presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 17/05/2019 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sra. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 05/06/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado ha absuelto al acusado del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género que se le atribuía y recurren, con carácter principal, la acusación particular y, de manera adhesiva, el Ministerio Fiscal. La acusación pública interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por la particular y ésta, ejercida por la supuesta víctima, tras alegar 'error en la valoración de la prueba con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia' (encabezamiento de la primera y única alegación del escrito de recurso principal), solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria sobre el acusado. La defensa se opone argumentando contra el alegado error en la valoración probatoria.

Los hechos enjuiciados datan del 9 de enero de 2018, de modo que al caso le es de aplicación la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (disposición transitoria única.1). Esta Ley ha reformado los artículos 790 y 792 de aquélla, aplicables al presente recurso de apelación.

El nuevo artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. Esto significa que hay un óbice legal insoslayable para estimar la pretensión de las partes recurrentes. Continúa el artículo 792.2 estableciendo que, 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Sucede, sin embargo, que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso' ( art. 240.2 L.O.P.J .) y las partes acusadoras recurrentes no solicitan la nulidad de la sentencia. La conclusión es la desestimación de los recursos principal y adhesivo, por inviabilidad de la pretensión deducida ante la Sala.

Podríamos acabar aquí nuestra argumentación, pero añadiremos, a efectos meramente ilustrativos, que la mencionada reforma legal no hace sino recoger la jurisprudencia sobre la materia. Esta jurisprudencia comenzó con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, que estableció como doctrina que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle, o lo que es lo mismo, no cabe revocar una sentencia absolutoria y dictar condena en segunda instancia si no se ha oído al acusado. Esta doctrina se consolidó posteriormente en otros pronunciamientos ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). Condenar por primera vez en segunda instancia sin esa audiencia al acusado vulnera el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Esa jurisprudencia europea fue recogida por el Tribunal Constitucional en una primera sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre . Esta resolución estableció que condenar por primera vez en segunda instancia sin esa audiencia al acusado y sobre la base de pruebas personales vulnera los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, y, por tanto, esa condena infringe también el derecho a la presunción de inocencia, porque no se basa en prueba que el Tribunal de apelación haya practicado. Después de diversas modulaciones de este criterio principal, el Tribunal Constitucional dejó definitivamente claro que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado' ( S. nº 184/2009, de 7 de septiembre ). Desde la sentencia nº 1106/2011, de 20 de octubre, el Tribunal Supremo acogió esta jurisprudencia y la aplica sin fisuras.

De este modo, quedó claro en todos los ámbitos de recurso devolutivo que, cuando existe un debate sobre cuestiones de hecho en torno a una sentencia absolutoria, sólo cabe anularla, no revocarla y condenar.

Este criterio es ya ley imperativa, como antes hemos expuesto.

Por último, y también a mayor abundamiento, puesto que se cuestiona el análisis racional que de las pruebas hace el Magistrado de instancia, diremos que la motivación judicial de una absolución no ha de ser la misma que en caso de sentencia condenatoria, donde, además del deber de motivar, la resolución judicial ha de dar respuesta al derecho a la presunción de inocencia, que se estima enervado.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1232/2004, 27 de octubre , la exigencia de motivar 'será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'.

Y al respecto, debemos tener presente que 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( S.TS. nº 631/2014, de 29 de septiembre ).

Consecuentemente y por todos esos motivos, procede desestimar los recursos contra la sentencia del Juzgado, de manera determinante porque pretenden algo legalmente improsperable.



SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de Dª. Justa , y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 140, de 27 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 328/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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