Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 3/2019 de 08 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100098

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1942

Núm. Roj: SAP A 1942/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0003833
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000003/2019- TRAMITE-MJ2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000663/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
SENTENCIA Nº 000142/2019
En Alicante a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el día 8 de abril de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección Décima,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº
4 de Benidorm por delito contra la salud pública , contra el acusado:
Isaac con NIE NUM000 , hijo de Joaquín y de Montserrat , nacido el NUM001 /1983, natural
de la República Checa, y vecino de Alfaç del Pi, en prisión provisional por esta causa, representado por la
Procuradora Dª VERÓNICA SANCHEZ MATARAN y defendido por el Letrado D.FRANCISCO GONZÁLEZ
FERNÁNDEZ;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.
Joaquín Alarcón Escribano; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GÓMEZ ANGULO
RODRÍGUEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 663/18 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000663/2018, en el que fue acusado Isaac por delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000003/2019 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD(cocaína) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal y UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE COMERCIO CON PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD DEL ART. 361 del mismo texto legal , ambos en relación de concurso de normas a resolver conforme el artículo 8.4 del Código Pneral , de cuyo delito consideró autor a Isaac , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA del tanto con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al pago de las costas. Procede el comiso del dinero intervenido con adjudicación al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo, así como dar a la sustancia estupefaciente el destino legal.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación jurídica y solicitud de pena a la vista del reconocimiento de hechos de su patrocinado.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: El acusado es Isaac , mayor de edad, de nacionalidad checa, con residencia legal en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 18 de mayo, elevada a prisión provisional el 20 de mayo de 2018.

Desde el mes de marzo de 2018 venia dedicándose en la localidad de Benidorm a la venta y/o transmisión a terceros de cocaína y productos o medicamentos no autorizados en España que pueden ser nocivos para la salud, dada la falta de control de su producción y composición. Así el 18 de mayo tras haber detectado a diversos ciudadanos extranjeros que podían haberle adquirido sustancias ilícitas se practicó un registro policial en el establecimiento en el que trabajaba Isaac , el bar Ibrox, sito en la calle Lepanto n.º 9 de la mencionada localidad de Benidorm, donde le fueron halladas 399 pastillas de sidenafilo (viagra) y 54 envoltorios con 38,43 gramos de sustancia que resultó ser cocaína con un pureza del 67,6%, la cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 2278,89€, así como un rollo de alambre plastificado y 3.350 euros.

Junto a la caja registradora se encontraron otros diez envoltorios más, con una sustancia que si bien reaccionó positivamente al narcotest, no consta su análisis por la Inspección farmacéutica. Una vez detenido el acusado, agentes de la policía nacional encontraron una papelina de similares características frente al calabozo donde se encontraba el acusado encerrado. Todas las sustancias referidas eran poseídas por el acusado con la finalidad de venta o transmisión a terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal .

Hemos contado con tres pruebas esenciales: el acusado ha reconocido los hechos, asumiendo haber traficado con drogas, si bien niega que ello hubiera tenido lugar en el interior del establecimiento. El agente policial que dirigió la operativa el día de las intervenciones ha ratificado la totalidad de hallazgos, sustancias intervenidas y dinero. Obran unidos a autos los resultados analíticos de la sustancias intervenidas Concurren la totalidad de los elementos típicos establecidos en el apartado primero del mencionado art. 368 del Código Penal , como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se lleve a cabo a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario; d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. En este caso ello no es necesario puesto que el acusado ha reconocido expresamente dicha circunstancia, si bien, especificando que nunca habría tenido lugar en el interior del local.

En todo caso, la cantidad, forma de disposición, y ubicación eran elementos indiciarios más que suficientes de ese destino al tráfico o distribución con terceros.

El importe del valor de la sustancia se alcanza de multiplicar el precio por gramo (59,30€) objetivado en el atestado mediante consulta a la Oficina Central Nacional de estupefacientes, obrante al folio 5 vuelto del atestado, por la cantidad neta analizada de 38,43 gramos, que arroja la cifra de 2278,89. Los hechos también serían constitutivos de un delito contra la salud publica por expedición de un medicamento no autorizado en España, Sildamax, que contiene el principio activo sildenafilo de comercialización clandestina, lo que constituye un grave riesgo para la salud. En todo caso, el Ministerio fiscal lo ha considerado en concurso de normas, y a ello nos vincula el principio acusatorio.

La condición clandestina y peligrosa para la salud de dicho medicamento se desprende del Informe del Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios del (f. 182-184) perteneciente al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar social.



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Isaac a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Al folio 37 aparece la hoja histórico penal que confirma la carencia de antecedentes.



CUARTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando el artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Procede la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa del tanto 2279 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 200 euros o fracción. Así como el comiso de la sustancia, y dinero intervenido.



QUINTO- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Isaac como autor responsable de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.279€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros o fracción impagada, y al pago de las costas.

Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo el dinero intervenido.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado Isaac de pago de la multa impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a , b , c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De conformidad con la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.