Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 40/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100335
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2967
Núm. Roj: SAP A 2967:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2007-0009785
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000040/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000291/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelantes: Fausto y Felicisimo
Letrado: ROQUE MONLLOR DOMENECH
Procurador: MARIA DEL MAR FAUS ROS
MARIA DOLORES OLCINA CANTOS
Apelado: Fructuoso
Letrado: ARNEDO MARTINEZ, PEDRO VICENTE
Procurador: MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA
SENTENCIA Nº 142/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS. D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante, a diez de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiebre de 2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 291/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy. Habiendo actuado como partes apelantes Fausto y Felicisimo; representados ambos por las Procuradoras Sras. FAUS ROS, MARIA DEL MAR y OLCINA CANTOS, MARIA DOLORES, y asistidos por el Letrado D. ROQUE MONLLOR DOMENECH, y como parte apelada Fructuoso,representado por la Procuradora Sra. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y asistido por el Letrado D. PEDRO VICENTE ARNEDO MARTINEZ, y el MINISTERIO FISCAL(Doña BLANCA LAGUNA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Los acusados Fausto y Felicisimo, ambos sin antecedentes penales, el primero como Secretario de la Asociación San Jorge Filà Judíos de Alcoy y el segundo como Primer Trò y máximo representante de la citada Filà, actuaron en connivencia alterando el libro de actas de la institución a la que pertenecían con la finalidad de perjudicar a Fructuoso en las pretensiones que éste tenía planteadas en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 485/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy. Y así, el día 21 de mayo de 2007 , los acusados aportaron en el mencionado proceso ejecutivo el libro de Actas de la Filà quedando testimoniada copia de las Actas de las Juntas de 8 de abril y 3 de junio de 2006, que en alguna fecha posterior a las mismas y antes del día 21 de mayo de 2007 los acusados habían alterado.
La alteración consistía en utilizar como instrumento a la esposa de Fausto, María Angeles, encargada de transcribir a limpio las Actas en el Libro de Actas de la Asociación, para así proceder a la inclusión en las Actas de la Junta de 8 de abril de 2006 de dos frases que no habían sido verdaderamente pronunciadas el día 8 de abril, ni leídas posteriormente en la Junta de 3 de junio de 2006, en que se procedió a la lectura de las actas de 8 de abril para su aprobación. No se ha acreditado la participación de la acusada María Angeles en la falsificación imputada.
En concreto, la alteración consistió en dos manipulaciones que obran en el folio 139 del Libro de Actas. Y así, donde debía decir 'D. Maximino pregunta sobre la situación actual de D. Fructuoso en la Filà y qué posibilidades hay de que pueda vestir traje. A lo que Felicisimo contesta que aunque la sentencia del juicio es favorable, el Señor Fructuoso no ha pedido la ejecución de la sentencia ni está al corriente de los pagos de la Filà, por lo que en estos momentos no es individuo de la Filà Judíos. D. Maximino insiste en que cabría la posibilidad de que el Señor Fructuoso, pudiera pedir la ejecución de la sentencia antes de fiestas. D. Jesús Carlos toma la palabra para explicar que aun pidiendo la ejecución de la sentencia, los trámites se alargarían hasta después de pasar fiestas y que además en el caso de que el Señor Fructuoso se presentara estaría en una situación irregular en la Filà, ya que en estos momentos tiene dos expedientes disciplinarios en curso en su contra', los acusados hicieron incluir dos frases: Tras la frase 'en estos momentos no es individuo de la Filà Judíos', añadieron la expresión'pero si paga lo será', y después de la expresión 'en estos momentos tiene dos expedientes disciplinarios en curso en su contra', añadieron la frase ' pero se debe evitar el juicio'.
Se dictó por el Juzgado de Primera Instancia de Alcoy auto de fecha 23 de mayo de 2007 estimando la oposición a la ejecución planteada por la Filà.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto y Felicisimocomo autores de un delito de falsedad en documento privado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
ABSUELVO a María Angeles de las imputaciones que le eran dirigidas en el presente procedimiento, sin imposición de costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fausto y Felicisimo, se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En síntesis, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº3 de Alicante ahora recurrida impone a los acusados Fausto y Felicisimo,A CADA UNO DE ELLOS, como autores de un delito de falsedad en documento privado de los arts.395 CP (atribuir a quien ha intervenido en un documento declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho) y 396 CP (presentar en juicio documento privado falso a sabiendas de su falsedad), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, A CADA UNO DE ELLOS la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, resultando finalmete absuelta la tercera e igualmente acusada María Angelesrespecto de las imputaciones que le eran dirigidas en el presente procedimiento, sin imposición de costas
La sentencia hace recaer el peso de la condena, especialmente, sobre la prueba pericial judicial (caligráfica), realizada por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de la Policía Nacional de Alicante (folios 254 a 264 del Tomo I de la causa), donde el perito firmante (agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº 18.315) concluye que las controvertidas frases que motivaron la querella, en concreto 'pero si paga lo será' y 'pero se debe evitar el juicio', plasmadas en el Acta de 8 de abril de 2006 de la FILÁ JUDÍOS de Alcoy (Alicante) se habían ' (...) añadido a los restantes textos que figuran al folio recto 139 del Libro de Actas estudiado, en un momento escritural posterior al de trazado de la restante escritura de la página y utilizando un útil escritural distinto del que se empleó para la escritura previa(...) ' (folio 263). Asimismo concluía el referido informe pericial que ' las dos frases dubitadas (`pero si paga lo será`y `pero se debe evitar el juicioÂ) han sido escritas `por la misma persona que realizó los restantes textos que figuran a los folios 138 y 139 del Libro de Actas estudiado'.
En base al resultado de dicho informe pericial, la juzgadora a quollega a la conclusión que ese extracto de la referida Acta fue manipulada deliberadamente con la intención finalmente materializada de presentar el Acta (ya alterada) al proceso civil ejecutivo dimanante de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcoy, en aras a mostrar que la FILÁ JUDÍOS había dado debido cumplimiento a dicha sentencia (readmisión), aunque posteriormente habían incoado expediente disciplinario al querellante por posibles injurias a miembros de la FILÁ, y que por ello se le había suspendido (al querellante) de sus derechos en fecha 24 de noviembre de 2006. Readmisión que refiere la sentencia en todo momento negó el querellante se produjera.
A modo de ver de la juzgadora, pese a negar los acusados Fausto y Felicisimo alteración alguna de las Actas por entender que lo que constaba en ellas fue lo que realmente se puso de manifiesto en el desarrollo de las correspondientes sesiones de la FILÁ JUDÍOS, y ante la falta de la suficiente imparcialidad de los tres testigos propuestos por las defensas, por pertenecer a la FILÁ JUDÍOS y suspender esta en sus derechos al querellante, testigos quienes afirmaron en Sala que las controvertidas frases sí se expresaron en la Asamblea en la controvertida sesión, y habida cuenta la falta de prueba de las defensas respecto de la manipulación alegada para con la grabación aportada por la acusación particular y reproducida en el acto del plenario, donde no se escucharon dichas frases, entiende la juzgadora que la pericial caligráfica resulta concluyente tanto en el 'añadido a posteriori' de las dos expresiones controvertidas como en que la letra de esas dos frases era de una misma persona, y, a la vista de la condición de Fausto y Felicisimo, respectivamente Secrteario y Primer Trò de la FILA JUDÍOS, todo ello constituía prueba suficiente de la autoría de dichos acusados, cada uno de ellos, como autor de un delito de falsedad en documento privado de los arts.395 CP en relación con el art.390.1.3 CP (atribuir a quien ha intervenido en un documento declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho), y art.396 (presentar en juicio documento privado falso a sabiendas de su falsedad).
Así, concluye el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia asegurando, en base a lo manifestado por el querellante, el cargo que los acusados ocupaban en la FILA JUDÍOS, y valiéndose aquellos de la también acusada, María Angeles, esposa del acusado Fausto, que verdaderamente los acusados tenían plena disposición del Libro de Actas, y, con intención de hacer entender en el procedimiento ejecutivo civil que la FILÁ JUDÍOS había cumplido la sentencia firme que había ordenado readmitir al querellante, presentaron un Acta alterada a posteriori de su redacción original, con intención de hacer ver dicho cumplimiento al mismo tiempo que conseguir la no readmisión del querellante con motivo de un expediente disciplinario por otros hechos.
Los recurrentes, por su parte, alegaron lo siguiente: 1.Vulneración del secreto de las comunicaciones proclamado por el art.18.3 CE, al permitirse como prueba una grabación sonora de una conversación no propia sino de terceros, expresamente prohibida en el Acta de 3 de junio de 2006, quejándose los recurrentes de la admisión judicial de una segunda copia de la grabación, días después de suspenderse la primera sesión del plenario por posibles problemas de reproducción/audición; 2.Falta de racionalidad en la valoración de la prueba, por no negar el querellante que tenía muy mala relación con los testigos de la defensa, por reconocer el hermano del anterior ( Fructuoso) tal grado de parentesco y admitir haber tenido también él problemas con la FILÁ JUDÍOS y haber sido expulsado, y asimismo por no tener en cuenta la argumentación de la sentencia manifestaciones del perito en Sala tales como que pudiera ser que las controvertidas frases se añadieran una vez redactado el texto, no necesariamente tiempo después como afirmaba la sentencia; 3.La falta de concurrencia de los elementos del tipo penal, por no dar crédito la sentencia a los testigos de las defensas, simplemente por pertenecer a la FILÁ JUDÍOS, cuando en una resolución anterior de esta Audiencia Provincial se concluyó que la prueba relevante en el presente caso sería precisamente la testifical, y que sus testigos (de las defensas) afirmaron en Sala que sí se dijeron en la Asamblea las controvertidas frases, otorgando credibilidad, por contra al querellante y a su hermano, pese a su admitida mala relación con la FILÁ JUDÍOS, sin que, a modo de ver de los recurrentes, pueda aceptarse que los testigos de las defensas no eran imparciales por la mala relación con el querellante o por no recordar datos de lo sucedido años atrás.4.Y asimismo niegan los recurrentes que no existe dolo falsarioen los acusados, puesto que, además de no alterar las Actas, no tuvieron intención de demostrar judicialmente el cumplimiento de la sentencia de readmisión del querellante, puesto que, según expresan en el recurso, este ya había sido suspendido por otros hechos, en prueba de su readmisión previa a la vez de no ser ya posible su readmisión por sanciones relativas a esos hechos posteriores.
SEGUNDO.-El secreto de las comunicacioneses un derecho fundamental reconocido en el art.18.3 CE, y prohíbe la interceptación o el conocimiento de las comunicaciones ajenas. Se entiende por comunicaciónla utilización de medios o procedimientos que permiten a un número finito de personas comunicarse a distancia e incluye tanto la correspondencia escrita como las comunicaciones electrónicas (telefonía, telegrafía, radiocomunicaciones, Internet, correo electrónico, entre otros)
Es un derecho de naturaleza formal en el sentido de que se puede invocar independientemente de si la comunicación es personal, íntima o reservada. En cuanto a la extensión del secreto, este alcanza no sólo al contenido de la comunicación, es decir, lo comunicado, sino también cualquier información relacionada con la misma como la identidad de los comunicantes o interlocutores, la fecha y hora de llamada, duración de la comunicación, la localización de la llamada, o incluso el hecho mismo de la comunicaciónJ1.
Las injerencias a este derecho requieren autorización judicial ( art. 579 Ley Enjuiciamiento Criminal). En el sector de las comunicaciones electrónicas se están arbitrando garantías y procedimientos que permitan la conservación de determinados datos relativos a las mismas y que podrán ser accedidos, previa autorización judicial, para preservar determinados bienes jurídicos (seguridad nacional, defensa y la seguridad pública, la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada de sistemas de comunicaciones electrónicas (Ley 25/2007, de 18 octubre, de conservación de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas).
Y por lo que se refiere a la forma en que la jurisprudencia aborda la posible inmisión o no del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, resulta imprescindible acudir a la STC 114/1984, de 29 denoviembre, que se trae a colaicón en la posterior STC 56/2003, de 24 de marzo, que estableció que ' (...) no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art.18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de lascomunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art.18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art.18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana'.
Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma ( SSTS 2081/2001, de 9 de noviembre; 2008/2006, de 2 de febrero; 1051/2009, de 28 de octubre; 682/2011, de 24 de junio; y 298/2013, de 13 de marzo, entre otras).
En el presente caso, protestan los recurrentes por la reproducción en Sala de un archivo sonoro relativo, aparentemente, a lo que pudo acontecer en el acto asambleario de la discordia, por entender, entre otras cuestiones, que dicha grabación vulneraba el secreto a las comunicaciones. Sin embargo, en base a lo antes expuesto, dicha alegación y consiguiente pretensión de nulidad probatoria no puede tener favorable acogida, pues la grabación no responde sino a un momento en que quien grabó el acto, fuese o no el querellante, se hallaba allí presente, en concreto el testigo y hermano del querellante, Cosme. No se pone en entredicho que grabara aquello que presenciara, sino que lo que presenció no era una conversación propia, y que se prohibió expresamente la grabación del acto. De todo lo actuado, se desprende que Cosme grabó aquél trascendental acto asambleario, que él mismo presenció, por lo que aquello que grabó no fue una conversación ajena sino una Asamblea a la que el propio Cosme asistió, no vulnerando por ello con dicha grabación el secreto de las comunicaciones, sin que el alegato de la prohibición expresa de grabación del acto permita afirmar lo contrario, puesto que quien graba aquello en lo que participa no incurre en violación de tal derecho fundamental, sino que está amparado por quien ostenta en exclusiva la competencia de determinar la extensión de las normas constitucionales, que no es otro que el Tribunal Constitucional ( Art.5 LOPJ).
Unos motivos todos ellos por los que no puede prosperar la pretendida nulidad probatoria del archivo sonoro reproducido en el acto del juicio, cuyos silencios e interrupciones no oculta la sentencia, sin que deba anularse tal documento por las meras sospechas de manipulación del mismo a que se refirieron los recurrentes, sospechas no acompañadas de instrumento probatorio alguno, como bien recuerda la sentencia.
TERCERO.-Aunque la Ley utiliza ambos términos como sinónimos en las rúbricas de los capítulos y secciones y en la definición de los comportamientos punibles, lo cierto es que en puridad la falsedadpuede considerarse como el género del que la falsificación constituye una de sus posibles especies.
La noción de falsificaciónpresupone la existencia de un objeto (aquí un documento) verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en 'falso'. La falsedad, en cambio puede consistir también en la fabricación ex novode un objeto o documento falso. No cabe atribuir sin embargo importantes consecuencias a esa distinción en la medida en que 'el texto legal, al igual que el uso forense y jurisprudencial, los utiliza de forma indistinta, prácticamente como sinónimos' (Echano).
Con ambos conceptos se relacionan, aunque no coinciden plenamente, los de falsedad material y falsedad ideológica: a)La falsedad material supone una intervención física sobre el documento que está siempre presente en las conductas de falsificación (por ejemplo, la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar); b)La falsedad ideológica remite, en cambio, a una relación espiritual entre lo que se afirma o declara y la realidad, que es característica de otras formas de falsedad distintas de la falsificación (por ejemplo, el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido realmente en él).
Por último, ambos pares de conceptos están también relacionados con una distinción a la que últimamente se concede mayor importancia, como es la de falsedades que afectan a la autenticidad, genuidad o legitimidad del documento y falsedades que afectan a su veracidad. Un documento es legítimo, genuino o auténtico si procede de la persona que en él figura como su autor o, expresado en otros términos, si coinciden el autor aparente y el autor real del mismo. Un documento es veraz o verídico si su contenido expresivo se ajusta a la realidad. Los atentados a la legitimidad o autenticidad del documento constituyen siempre un hecho típico de falsedad, mientras que su veracidad solo resulta penalmente protegida de un modo más fragmentario, pues no todos tienen el deber de garantizar que lo que se expresa en un documento se corresponda con la verdad (Muñoz Conde).
Conectando esta distinción con la anterior, las falsedades materiales atentan en todo caso contra la autenticidad del documento: las falsedades de esta clase ' señalan como autor del documento y, por tanto de la declaración documentada a quien no lo es', quebrando así 'la justa correspondencia entre declaración y autor' -suponen, en esa medida, 'la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho cierto o falso' (Echano), y pueden presentarse en dos modalidades: la alteración de un documento auténtico, en la que, al modificarse la declaración materializada en el documento, se atribuye a su autor una declaración que no coincide con la suya; y la simulación total o parcial de un documento, en la que se atribuye el documento a quien no intervino en su formación, dándose así lugar, en todo o en parte, a un documento inauténtico.
Las denominadas falsedades ideológicasafectan, en cambio, a la veracidad del documento: el documento es auténtico, pero no se corresponde con la realidad que tendría que ser en él reflejada (estas falsedades suponen, en esa medida, 'la creación de una prueba documental auténtica de un hecho falso').
Hay que hacer notar, sin embargo, que en una parte de la jurisprudencia más reciente se sigue un concepto diferente de autenticidad del documento (y de su simulación), más próximo al uso de esos términos en el lenguaje vulgar y conforme al cual se considera también inauténtico (y totalmente simulado) un documento correctamente atribuido a quienes hayan intervenido en su formación, cuando en él se incurre en una radical inveracidad respecto de la realidad que supuestamente representa.
Por lo que al bien jurídico protegido se refiere, existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo pleno. En estos delitos se tutela más bien la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio, un bien jurídico que tradicionalmente ha sido designado con el nombre de 'fe pública'.
En la actual jurisprudencia (por todas, la STS 28 de junio de 2018) se ha extendido una definición funcional de este bien jurídico, según la cual se protegería directamente las distintas funciones (de perpetuación, de garantía y de prueba) que corresponden al documento.
Entre las funciones del documento hay que distinguir aquellas que únicamente determinan las notas que aquel debe mostrar para constituir un objeto material idóneo de los delitos de falsedades documentales y aquellas otras que sirven, además, para delimitar el alcance del bien jurídico protegido. En el primer sentido, la 'función de perpetuación' se identifica con la nota de permanencia que se ha de dar en todo caso para poder hablar de un documento en el sentido jurídico- penal del término. En el segundo, las funciones de garantía y probatoria se corresponden, respectivamente, con las notas de autenticidad del documento y de aptitud para dar válidamente prueba de datos jurídicamente relevantes, pero concretan además el sentido en el que, como antes se ha dicho, se protegen aquí la fe y la confianza públicas ( STS 5 de julio de 2007).
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades: 1.Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda ( STS 29 de marzo de 2011), o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p.e. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos; y2.por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir ( STS 18 de julio de 2018).
El art.395 CP sanciona con la pena de prisión de 6 meses a 2 años al que, para perjudicar a otro, cometa en documento privado, alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del CP art.390.1, esto es: a)Alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; b)Simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; o c)Suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o atribución a las que han intervenido en él de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Nos hallamos aquí ante un delito común cuyas características generales coinciden con las del art.392 CP, salvo en lo referente a la cualidad del objeto material, que es en este supuesto un documento privado. En concreto, son idénticas las razones que han conducido al legislador a excluir aquí que la falsedad pueda cometerse faltando a la verdad en la narración de los hechos. No obstante, se exige, en este caso, un elemento subjetivo que falta en el correspondiente precepto sobre las falsedades en documentos públicos, oficiales y mercantiles: el ánimo de perjudicar a otro.
La Ley solo prevé la responsabilidad a título de dolo. El requisito del ánimo de perjudicar a otro provoca incluso la duda de si caben todas las formas del dolo o debe quedar descartado el dolo eventual. La exigencia de ese elemento subjetivo hace también que se produzca en este caso una mayor proximidad del contenido de injusto de la falsedad en documento privado al propio de los delitos patrimoniales. Ello, unido a la menor justificación de una protección tan formalizada de esta clase de documentos, explica que doctrina y jurisprudencia tiendan a operar aquí con unas reglas concursales respecto del delito de estafa que contrastan con las establecidas para los supuestos de falsedad en documento público, oficial o mercantil.
De otro lado, el art.396 CP sanciona con la pena inferior en grado a la prevista en el artículo antes abordado ( art.395 CP) al falsificador que, a sabiendas de su falsedad, presente en juicio o, para perjudicar a otro, haga uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior. La problemática que plantea este precepto es, salvo en lo referente a su diferente objeto material, idéntica a la suscitada en el art.393 CP, por lo que hay que remitirse a lo anteriormente expuesto respecto a este precepto.
CUARTO.-En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º)El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º)que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º)que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º)dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º)que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quoen uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular delius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).
Así las cosas, pretenden los ahora recurrentes que se otorgue más credibilidad a los testimonios de sus testigos, así como de los dos acusados finalmente condenados, frente a las manifestaciones del querellante y su hermano, en base a que resultaba lógico que los testigos de la defensa no recordasen algunos datos de hechos sucedidos años antes y por no ser suficiente motivo para descartar dichos testimonios (de los testigos de la defensa) el mero hecho que perteneciesen a la FILÁ JUDÍOS, entendiendo de relevancia el parentesco de Cosme, testigo de la acusación (hermano del querellante), sacando a relucir igualmente los recurrentes que la sentencia no se hizo eco de las manifestaciones del perito en Sala al respecto de ser también posible que las expresiones denunciadas como añadidas después del Acta, no se incluyeran en el mismo tiempo después, sino al comprobar que realmente formaban parte (las dos expresiones) de lo acontecido aquél día en la Asamblea.
Sin embargo, y pese a la legítima en su favor valoración de la prueba que realizan los recurrentes en su escrito, lo cierto es que la prueba pericial caligráfica no ofrece lugar a dudas, en el sentido tanto de su de no contradicha imparcialidad, como de lo contundente de su conclusión de no formar parte las expresiones 'pero si paga lo será' y 'en estos momentos tiene dos expedientes disciplinarios en curso en su contra' de la redacción original de la transcripción del Acta, que, como bien sostuvo la inicialmente acusada María Angeles, la iba transcribiendo poco a poco, lo que, a falta de prueba y suficiente explicación con detalle en contrario, conduce a entender que no resultaba posible omitir palabras o frases, pues según las iba escuchando, la acusada las transcribía.
Es por ello que nos mostramos conformes con las conclusiones de la juzgadora al respecto del añadido a posterioride las referidas expresiones, en momento diferente a la redacción original del Acta. Y ello necesariamente debe ponerse en relación con la circunstancia nada desdeñable de aparecer dicha Acta, no antes, sino cuando a la FILÁ JUDÍOS se le exigía por sentencia firme la readmisión del ahora querellante, lo que muestra que la probada alteración del documento privado no tuvo otro fin que el de valerse del mismo (documento ya alterado) en el proceso ejecutivo civil para perjudicar al ahora querellante. Documento en el que se incluyen expresiones que ni en la grabación reproducida en Sala ni por otros medios probatorios se escucharon como realmente existentes, no dando crédito la juzgadora, con buen criterio, a los testimonios de los testigos de la defensa, tras practicar dichas pruebas con inmediación, por la escasa contundencia con que se expresaron dos de los testigos de la defensa y formar parte todos ellos de la Asamblea que había acordado la expulsión, lo que genera dudas de plena y objetiva credibilidad.
Y finalmente, respecto al dolo falsario,pese a manifestar los recurrentes que readmitieron al querellante, aunque posteriormente volvió a ser sancionado por otros hechos y por ello no era posible cumplir la sentencia, la acreditación de la alteración material del documento, el momento en que se produjo, cuando se exigía a la FILÁ JUDIOS el cumplimiento forzoso de la sentencia que ordenaba readmitir al querellante, lo que muestra rebeldía al cumplimiento voluntario por parte de la FILÁ JUDÍOS, y ante la aparición del Acta en cuestión no antes sino en momento después de la primera sentencia estimatoria de la vía civil (13 de julio de 2005), pues el Acta es de 8 de abril de 2006 y llegó cuando no sólo se había dictado dicha sentencia sino igualmente la segunda confirmatoria de la anterior de fecha 10 de enero de 2006 (segunda instancia), esto es cuando el mandato judicial ya era firme, todo ello muestra que realmente la intencionalidad de los acusados, por sus relevantes cargos en la FILA JUDÍOS, no era otra que perjudicar al ahora querellante con la presentación del referido documento privado alterado, para intentar justificar lo que constituía una realidad constitutiva del incumplimiento del mandato judicial de readmisión.
Por todo lo expuesto, mostramos nuestra plena conformidad con los argumentos de la juzgadora y su final fallo condenatorio, acordes con la prueba practicada debidamente valorada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado, y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Fausto y Felicisimo, contra la sentencia de fecha 26 de septiebre de 2018 dictada por la Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

