Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 275/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100085
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:494
Núm. Roj: SAP J 494/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 275/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 142/19
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 11 de Abril de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 181/2018, por delito de estafa , siendo acusados
Ruperto Y Amelia cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 181/2018, se dictó en fecha 1 de Febrero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' - Los acusados, de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a través de la página web milanuncios se ofrecieron como prestamistas. De esta guisa, en enero de 2016 contactó con los acusados Vicente , con la intención de solicitar un préstamo acordando que una vez que los acusados percibieran la cuantía de 600 euros, los acusados le ingresarían el dinero pedido. A día de hoy, el perjudicado no ha percibido la cantidad de dinero pactada ni los 600 euros que había entregado.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Amelia y Ruperto , como autores responsables de un delito de estafa artículo 248.1 , y 249, del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil procede condenar los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente en 600 euros, más el interés legal, y ello con condena al pago de las costas. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan sendos recursos de apelación contra la resolución de instancia que condena a los apelantes como autores de un delito de estafa.
En los recurso articulados se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución, así como la ausencia de justificación del desplazamiento patrimonial constitutivo de la estafa.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.
La documental obrante en el atestado policial que fue ratificado en el plenario refleja que los acusados, que entonces eran pareja, ofertaban sus servicios como prestamistas en la página milanuncios, a través de la cual contactó el perjudicado solicitando un préstamo, contactando telefónicamente con el acusado Ruperto que le manifestó que tenía que realizar un ingreso en efectivo en la cuenta reflejada en autos que pertenecía a la otra acusada.
Pese a las manifestaciones realizadas por los recurrentes se ha acreditado que el denunciante realizó el ingreso de 600 €, que dicho ingreso lo hizo en la cuenta corriente de la acusada Amelia y que todas las gestiones fueron realizadas telefónicamente con un número de teléfono cuyo usuario eera el acusado Ruperto , reseñando además la víctima que las conversaciones se realizaron con un tal Ruperto .
Se ha constatado igualmente que dicha actuación de los acusados tenía como único propósito la de conseguir el desplazamiento patrimonial por parte de la víctima y nunca realizar una operación de préstamo, haciendo suyo el dinero obtenido mediante dicha actuación engañosa.
En definitiva ha quedado completamente acreditada la existencia del delito de estafa objeto de condena y la actuación conjunta y de común acuerdo de los acusados, pro lo que los recursos articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Ruperto Y Amelia contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de Febrero de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 181 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
