Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100125

Núm. Ecli: ES:APL:2019:414

Núm. Roj: SAP L 414/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 51/2019
Procedimiento Abreviado nº 212/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 142/19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/11/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 212/2014, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRÉ TORNOS y dirigido por
la Letrada Dª. NURIA ANTORN SANTACANA . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/11/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno Bartolomé por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas 8 meses de prisión , inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 40 euros, con imposición de las costas causadas .

Se concede al acusado el plazo de un mes para que pueda acreditat su posible arraigo en territorio Español, transcurrido el cual se resolverá por auto lo procedente'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .

Fundamentos


PRIMERO : Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba suficiente para estimarlo autor de los hechos por los que a la postre ha sido condenado, invocando el principio 'in dubio pro reo' e interesando por todo ello se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO : En materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.



TERCERO : En el presente supuesto, el recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, ofreciendo una versión sobre los hechos enjuiciados que también difiere de la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha considerado acreditado que el acusado sobre las 16:35 horas del día 19 de septiembre de 2012 entregó a Carmelo dos bolsitas conteniendo 2,91 grs. de marihuana a cambio de dinero, y que igualmente sobre las 17:30 del mismo día vendió a Andrea otra bolsita conteniendo 1,58 grs. de marihuana.

El apelante cuestiona de la credibilidad otorgada en la instancia a la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra por la distancia a la que los mismos se hallaban cuando se produjeron tales transacciones y por el hecho de que los compradores manifestaran en el acto del plenario que no podían reconocer a la persona que les vendió la sustancia estupefaciente.

La Sala no puede compartir dichas alegaciones. Así tras comprobar el Tribunal el contenido de las testificales cuestionadas por el apelante, no se constata atisbo alguno de error o falta de lógica en la valoración efectuada en la instancia, ni que exista duda alguna al respecto. Así el agente con TIP NUM000 manifestó que, mientras se hallaban efectuando un dispositivo de vigilancia, pudo observar claramente en dos ocasiones como el acusado efectuaba la entrega de 'algo' a dos personas a cambio de dinero, siendo éstos últimos retenidos por su compañero, el agente con TIP NUM001 quien halló marihuana en poder de los comparadores, los cuales le manifestaron la acaban de adquirir de una persona de raza negra. Y por otro lado, si bien los compradores no pudieron identificar a acusado como la persona que les había vendido la sustancia incautada en su poder, si reconocieron en el plenario que la acaban de adquirir a una persona de raza negra, siendo por otro lado que la experiencia demuestra la dificultad de que las personas en cuyo poder se les ha intervenido la droga que acababan de adquirir, comparezcan a juicio y mucho más que en dicho momento identifiquen a las personas que les vendieron la sustancia, tanto por temor a represalias como por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer sus propias necesidades de consumo.

Ante este resultado, ha de concluirse que de lo actuado se desprende un material probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en favor del acusado, material que ha resultado correcta y racionalmente valorado por la juzgadora 'a quo'.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO : La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 212/14, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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