Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 79/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100130
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:956
Núm. Roj: SAP MU 956/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0060489
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LICO LEASING, S.A. EFC.
Procurador/a: D/Dª , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO GALVEZ ALCARAZ
Contra: Jose Pablo , Carlos Antonio , Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ ,
ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ, PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ , PATRICIO
MARTINEZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA
NÚM 142/19
En Murcia, a 13 de mayo de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados
que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm.
79/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 92/2014 (D.P. nº 536/2011) del Juzgado de Instrucción
nº 9 de Murcia, por un delito de ESTAFA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción
penal pública. Ha sido acusación particular la entidad LICO LEASING, S. A., representada por el Procurador
de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes y asistida del Letrado Andrés Cano Lorenzo.
Han sido acusados:
- Jose Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 de 1938.
- Carlos Antonio , con DNI nº NUM002 , nacido en Murcia el día NUM003 de 1972.
- Carlos Daniel , con DNI nº NUM004 , nacido en Murcia el día NUM005 de 1974.
Los tres acusados están representados por la Procuradora de los Tribunales Alejandra María Ana
Martínez y asistidos del Letrado Patricio Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia incoó Diligencias Previas nº 536/2011, por delitos estafa, en el que en su momento se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. Tras los escritos de acusación, auto de apertura de juicio oral y escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente bajo el número de rollo de Sala 79/2017, y se dictó auto de admisión de la prueba y señalamiento. El Juicio oral se ha celebrado los días 8 y 9 de mayo de 2019, donde se ha practicado la prueba propuesta por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha elevado sus conclusiones a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 248 , y 250.1.5º del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010 (con lo cual debe circunscribirse al apartado 1.6º), del que serían responsables los acusados y ha solicitó para ellos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, más costas. En fase de informe ha solicitado que se aplicara a los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al considerar paralizado el procedimiento desde el 16 de enero de 2012 al 26 de abril de 2013; y ha retirado la acusación para el acusado Jose Pablo .
El Letrado de la Acusación Particular también ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, que coinciden plenamente con las del Ministerio Fiscal; pero ha retirado la exigencia de responsabilidad civil sin solicitar indemnización alguna, al manifestar que se reservaba el ejercicio de las acciones civiles. En fase de informe también ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables. En fase de informe, y de forma subsidiaria para el caso de condena, también ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Tras la última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia. Posteriormente, se ha procedido a la deliberación.
Ha sido Magistrada-ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Con fecha 29 de mayo de 2007, la entidad LICO LEASING, S.A concertó con la entidad HORYTRAN OLIVA, S.L. (con domicilio en la pedanía del Cabezo de Torres de Murcia) cinco contratos de arrendamiento financiero y con fecha 22 de junio de 2007 un sexto contrato, para la adquisición de maquinaria. La entidad HORYTRAN OLIVA S.L. estaba representada por los acusados Jose Pablo y Carlos Antonio , y se exigió también el aval personal de estos acusados y también del acusado Carlos Daniel .
Para llevar a cabo la operación HORYTRAN OLIVA S.L. se puso en contacto con una sucursal de Caja Murcia, aportando facturas de la maquinaria que se iba a adquirir expedidas por la mercantil S.E.P. S.L. (cuya denominación completa era 'Sueños de Encanto Palma S.L.' y cuyo objeto social era la venta de productos de belleza, juguetes, artículos de hogar e instrumentos musicales y que cesó en su actividad en el año 2011, y su legal representante era Hyacinthe Marie Pujolle, que no ha podido ser localizada).
Caja Murcia transmitió toda la documentación a LICO LEASING, S.A., quien analizó la solvencia de entidad arrendataria y aceptó las operaciones, de tal manera que se suscribieron las siguientes pólizas: -Póliza nº NUM006 : Dumper rígido marca Caterpillar modelo 773B, nº de serie NUM007 , por el importe de 278.869,61€ (240.404,84 euros más 38.464,77 euros en concepto de 16% de IVA).
-Póliza nº NUM008 : Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM009 , por el importe de 104.400€ (90.000 euros más 14.400 euros en concepto de 16% de IVA).
-Póliza n NUM010 : Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM011 , por el importe de 104.400€ (90.000 euros más 14.400 euros en concepto de 16% de IVA).
-Póliza nº NUM012 : Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM013 , por el importe de 104.400 euros (90.000 euros más 14.400 euros en concepto de 16% de IVA).
- Póliza nº NUM014 : Dumper rígido, marca Caterpillar modelo 773B, nº de Serie NUM015 , por el importe de 278.869,61€, (240.404,84 euros más 38.464,77 euros en concepto de 16% de IVA).
-Póliza nº NUM016 ; Pala cargadora de ruedas Caterpillar modelo 988B, nº de serie NUM017 , por la cantidad de 510.400€, (440.000 euros más 70.400 euros en concepto de 16% de IVA).
LICO LEASING S.A. abonó en la cuenta bancaria de la propietaria la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.381.339,22€), de la que se extrajo mediante talones truncados, y los bienes pasaron a ser propiedad de la financiera con el compromiso de ser utilizados por la sociedad arrendataria por tiempo de 72 meses, durante los cuales se habría de abonar otras tantas cuotas mediante recibos girados a la cuenta corriente de HORYTRAN OLIVA, S.A: La póliza nº NUM006 del Dumper rígido marca Caterpillar modelo 773B, nº de serie NUM007 tenía una cuota mensual de 4.486,50 euros (incluido IVA) y se pagó desde el mayo de 2007 a abril de 2008.
La póliza nº NUM008 de la Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM009 tenía una cuota mensual de 1.679,61 euros (incluido IVA) y se pagó desde mayo de 2007 a abril de 2008.
La póliza n NUM010 de la Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM011 tenía una cuota mensual de 1.679,61 euros (incluido IVA) y se pagó desde mayo de 2007 a abril de 2008.
La póliza nº NUM012 de la Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM013 tenía una cuota mensual de 1.679,61 euros (incluido IVA) y se pagó desde mayo de 2007 a abril de 2008.
La póliza nº NUM014 Dumper rígido, marca Caterpillar modelo 773B, nº de Serie NUM015 tenía una cuota mensual de 4.486,50 euros (incluido IVA) y se pagó desde el mayo de 2007 a abril de 2008.
La póliza nº NUM016 de la Pala cargadora de ruedas Caterpillar modelo 988B, nº de serie NUM017 tenía una cuota mensual de 8.236,14 euros (incluido IVA) y se pagó desde el junio de 2007 a febrero de 2008.
Efectivamente y debido a la crisis económica, en marzo de 2008 HORYTRAN OLIVA, S.L. realizó el primer impagado y devolvió el recibo correspondiente a la última póliza suscrita y en abril se dejaron de pagar la totalidad de las pólizas. LICO LEASING, S.A ejercitó la facultad de vencer anticipadamente todas las pólizas y se reclamó en el procedimiento civil de Ejecución de Títulos no judiciales 799/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 10 de Murcia la cantidad debida que asciende a 1.385.344,17€.
Se interpuso también procedimiento de concurso necesario, que se tramitó en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia (281/2009 ), en el que se puso a disposición de LICO LEASING, S.A. la maquinaria objeto de las pólizas, a fin de que pudiera retirarla; igual que se hizo con el resto de propietarios de bienes intervenidos como consecuencia del concurso y que habían sido financiados de la misma manera, y que, como mínimo eran 24, sin contar los de LICO LEASING, S.A.
A partir de los números de serie aportados con las facturas se podía saber la antigüedad de la maquinaria. Así: - El Dumper rígido marca Caterpillar modelo 773B, nº de serie NUM007 fue fabricado en 1982 y se vendió en 1983.
- La Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM009 tenía una antigüedad de 1998, y un valor medio orientativo en España en dicho año de 112.000 euros, más IVA.
- La Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM011 tenía una antigüedad de 1998, y un valor medio orientativo en España en dicho año de 112.000 euros, más IVA.
- La Pala de ruedas Volvo, modelo L 120C, nº de Serie NUM013 tenía una antigüedad de 1999, y un valor medio orientativo en España en dicho año de 115.000 euros, más IVA.
- La Dumper rígido, marca Caterpillar modelo 773B, nº de Serie NUM015 se fabricó en 1987 y se vendió en 1988.
- La Pala cargadora de ruedas Caterpillar modelo 988B, nº de serie NUM017 se fabricó y se vendió en 1989.
LICO LEASING, S.A. no efectuó comprobación alguna con respecto a la antigüedad y estado de la maquinaria y consideró que era nueva.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis probatorio, es necesario ratificar la decisión de la Sala con respecto a la cuestión previa propuesta por la defensa, que se refiere a la prescripción de la infracción penal, por considerar que no puede aplicarse el art. 250 del Código Penal , ya que en los escritos de acusación no se concreta el exceso de importe defraudado que dicho precepto exige para su aplicación. Se considera, por tanto, que dado que se trataría, en su caso, de un delito de estafa normal del art. 248 del Código Penal , cuya comisión viene circunscrita a antes de la reforma producida por la LO 5/2010, el plazo de prescripción sería de 3 años; y dicho plazo había transcurrido claramente desde el año 2007 (momento de suscripción de las pólizas) al año 2011 (momento de interposición de la querella).
La Sala, en consonancia con las alegaciones impugnatorias propuestas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en esta cuestión, considera que las cantidades indiciariamente defraudadas constan con claridad meridiana en sus escritos de acusación, y cuyo conocimiento ha sido pleno por parte de la defensa.
El art. 250, en su redacción anterior a la LO 5/2010 , y por lo que aquí importa, establecía: 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.' Y se entendía en ese momento que el valor de la defraudación debía tenerse en cuenta a partir de 30.000 euros, que posteriormente con la reforma indicada se determinó en 50.000. Pues bien, las cantidades identificadas en los escritos de acusación, por cada una de las máquinas, excede en mucho dichos importes.
Es, por tanto, necesario examinar los hechos desde el subtipo agravado del art. 250 del Código Penal , lo que impide considerar que dicho ilícito penal esté prescrito, ya que debía estarse al indicado en el art. 131 del Código Penal en ese momento.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas, conforme al art. 741 de la LECR .
Formulada acusación por un delito de estafa, debe recordarse que la definición genérica del apartado 1 de dicho precepto establece: ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .' A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, son elementos característicos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva: a) engaño, precedente o concurrente y bastante; b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño; c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido; d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta, e) ánimo de lucro. ' En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra '( STS 17.11.11 ).
Está claro que el elemento vertebrador del presente ilícito penal es el engaño. Como tiene también afirmado el Tribunal Supremo, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo ).
En el presente caso, no hay duda de la suscripción de las pólizas identificadas, pues así lo han reconocido todos los intervinientes y constan documentadas en los folios 47 y ss. de las actuaciones. Tampoco hay duda de que se suministró a la entidad querellante las primeras facturas pro-forma emitidas por la propietaria de las máquinas, y que los acusados aportaron toda la documentación económica y contable que les fue requerida. Han explicado los acusados Jose Pablo y Carlos Daniel que fue la sucursal de Caja Murcia de Santomera, con la cual ellos trabajaban, la que les pidió toda la documentación; y el testigo Mateo (legal representante de Lico Leasing, S.A), ha ratificado que, a pesar de no haber intervenido en la operación, fue la entidad que representa la que examinó la solvencia del cliente, e incluso en este caso se exigió a los acusados que fueran avalistas de forma personal de la operación. Ha añadido que solamente se estudiaba la capacidad de pago del cliente y también que el vendedor era efectivamente el propietario del bien; y que la maquinaria fue elegida por la entidad arrendataria.
Y tampoco se ha puesto en duda del pago del precio pactado, de acuerdo con la documental unida a los folios 77 y siguientes de las actuaciones.
Pero lo que ha ocurrido en este caso es que la entidad LICO LEASING, S.A. ha actuado como una sociedad de financiación a otras empresas, sin tener en cuenta la otra vertiente del arrendamiento. Debe recordarse que se trata de un contrato complejo: por un lado HORYTRAN OLIVA, S.L. adquiría financiación y LICO LEASING, S.A. veía la ganancia en el precio de dicha financiación. Pero parece haberse olvidado que, al lado del aspecto económico y financiero de la operación, había también una operación de adquisición de la propiedad de los bienes objeto del contrato por parte de LICO LEASING, S.A.; y, en el presente caso, dicha entidad no efectuó indagación alguna sobre la maquinaria. En palabras del testigo Mateo ' por la gran cantidad de operaciones que tenían, no se comprueba la maquinaria, se presupone que es nueva'; y ello porque en otras operaciones, en las facturas sí se ponía que era nueva. Se añade incluso por este testigo que en ningún caso se estudia al proveedor.
De las pólizas también se puede inferir este desentendimiento total de la entidad querellante con respecto a los objetos que estaba comprando, sobre todo al referirse al objeto del contrato, en el cual se puede leer 'el material objeto del contrato ha sido elegido por el CLIENTE bajo su única y exclusiva responsabilidad, habiendo determinado a tal efecto la clase, marca, modelo y especificaciones técnicas y demás condiciones del mismo, y se entrega a este directamente por el proveedor.' Así, la maquinaria fue examinada por el acusado Carlos Antonio , según él ha manifestado, y no consta que no sirviera para su fin, pues, como mínimo, estuvo trabajando un año, hasta que se produjeron los impagos. Además, la maquinaria consta claramente identificada en el informe del administrador concursal Ramón , al folio 482 de las actuaciones.
Como se ha indicado anteriormente, consta en cada una de las facturas los números de serie de las máquinas, y tal y como el perito judicial NUM018 pudo obtener claramente de la empresa fabricante el año de fabricación de cada máquina o la antigüedad (en caso de las Palas Volvo), la entidad querellante también podía haber realizado tales comprobaciones previas.
Se dice por el Letrado de la Acusación Particular (y lo ha ratificado el testigo Mateo ), que se fíaban de la buena fe del cliente. La STS de 10 de junio de 2014 estableció: 'En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio , el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.' Pero en el presente caso, la entidad HORYTRANS OLIVA, S.L. no actuó con ninguna mala fe. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la relación de los acusados con la entidad querellante se realizó a través de la sucursal de Caja Murcia, que era la que iba solicitando la documentación a los acusados.
Y, en segundo lugar, que las facturas aportadas a las actuaciones se consideraron como suficientes, sin realizarse comprobación alguna, a pesar de tratarse de una operación de algo más de 1.300.000 euros. Y debe tenerse en cuenta que las facturas no son emitidas por las empresas fabricantes de las máquinas (tal como ha indicado el Letrado de la defensa), por lo que difícilmente puede pensarse que se trataba de maquinaria nueva. Es sorprendente pensar que alguien adquiera esa maquinaria de tanto valor y no se efectúe una mínima comprobación sobre su existencia, estado o valor. Lo único que se efectuó, con respecto a la maquinaria, es acreditar que el vendedor era el propietario; cosa que en el presente caso coincidía plenamente, a pesar de lo alejado que el nombre extenso de SEP y su objeto social está de la actividad de venta de maquinaria pesada para extracción de áridos. Pero incluso estos datos podían haber sido fácilmente comprobables por LICO LEASING, S.A. antes de suscribir las pólizas.
Se ha intentado también establecer por la Acusación la intención de engañar indicando que cuando se concertaron las pólizas, la entidad HORYTRANS OLIVA, S.L. ya se encontraba en crisis económica. Ello es imposible desde el momento en que la entidad querellante fue minuciosa en pedir y examinar toda la documentación económica y contable que consideró necesaria; pues, como se ha reconocido, lo único que importaba era acreditar la solvencia del cliente. Y, de hecho, en esta operación se exigió mayor garantía con el aval personal de los acusados.
Por otro lado, no se ha acreditado que las pólizas se suscribieran para perjudicar a la entidad querellante, todo lo contrario. HORYTRANS OLIVA, S.L. adquirió mucha maquinaria a partir de la modalidad del contrato de arrendamiento financiero. Así consta en el folio 475, y ha sido ratificado por el administrador concursal, al indicar que había bastantes operaciones de arrendamiento financiero. De hecho, mucha de la maquinaria fue entregada a su propietario-arrendador, pues así se dispuso desde el Juzgado para no tener que pagar la custodia de dicha maquinaria. Incluso recuerda la cantidad de maquinaria era muy elevada.
Tampoco hay duda de que la maquinaria que fue entregada estuvo trabajando, como mínimo, mientras se abonaron las pólizas (desde junio e 2007 a marzo y abril de 2008); por lo que difícilmente puede casarse el pago de 220.000 euros (cantidad correspondiente a las cuotas abonadas) con la voluntad de engaño. Además, la entidad HORYTRANS OLIVA, S.L. tuvo que abonar el contrato de seguro de daños por cada una de las máquinas y por el valor de venta, según en el compromiso de los folios 51, 56, 61, 66, 71 y 76.
Han manifestado los acusados que los impagos se debieron a la crisis económica, pues en el 2008 las entidades bancarias cerraron la posibilidad de financiación a las empresas. Tal afirmación en este caso, analizada en el año 2019 y tras haber pasado la crisis, puede ser cierta, por ser plenamente notoria. Pero incluso viene corroborada por la testifical del administrador concursal, al indicar que HORYTRANS OLIVA, S.L. tenía, al menos, más de cien acreedores. Lo que no se ha probado, en ningún caso, es que el impago de las pólizas se debiera a una voluntad reacia o engañosa de los acusados.
Mas aún, se ha indicado en fase de informe por las Acusaciones que el concurso se declaró culpable por la voluntad de los acusados, porque decidieron no pagar. Tal afirmación tampoco tiene apoyo probatorio, pues lo que el administrador concursal ha indicado es que fueron las irregularidades contables las que llevaron a la declaración de culpabilidad del concurso.
También se ha intentado acreditar el engaño a partir de la valoración de la maquinaria, al considerar que el valor de venta era muy superior al verdadero. Lo primero que hay que reiterar es que la entidad querellante podía haber sabido, con una simple comprobación, cuál era el valor de cada máquina, pues las facturas entregadas (que son plenamente veraces) tenían los datos suficientes para su identificación.
La argumentación acusatoria anterior no puede acreditarse por la pericial del Perito judicial NUM018 , principalmente, porque el mismo perito indica que le faltaron muchos datos: no se le proporcionó ni las fichas técnicas, ni las placas de matrícula; no pudo realizar la inspección ocular, ni se aportó documentación accesoria para determinar el estado de mantenimiento y conservación.
Pero, por otro lado, el perito coincide con el perito de la defensa ( Luis Pedro ) en que la Pala Caterpillar NUM019 tendría un valor de venta en 2018 de unos 700.000 euros.
El folio 362 de las actuaciones contiene la contestación de la fabricante de las máquinas Caterpillar sobre su antigüedad, pero no se explicita nada sobre su posible valor.
Y en el folio 363, la entidad Volvo indica que el valor medio orientativo de venta en el mercado español de las Palas L120 C en el año 1998 era de 112.000 euros y de 115.000 euros en el año 1999; cantidad a la que hay que sumar el IVA. Cabe recordar que dichas máquinas se adquirieron por 90.000 euros, más IVA en el año 2007; y que es plenamente posible que el precio de las mismas hubiera ascendido en ese momento como consecuencia de la construcción tan importante de aquella época, de la misma manera que lo hicieron las viviendas. Ocurrida la crisis, el valor hinchado se ha reducido considerablemente.
Tampoco puede recogerse como elemento incriminatorio la valoración que se da en el informe del liquidador a la maquinaria, pues tal informe se realizó en el año 2012 y además es orientativo, y se desconoce el estado en el que se encontraba.
Por tanto, se llega a la conclusión de que el contrato de arrendamiento financiero fue real, sin que existiera engaño alguno. Y por tal razón, la entidad querellante interpuso demanda ejecutiva de títulos no judiciales en el momento del impago; sin que haya podido cobrar debido a la situación de insolvencia de los acusados, que ha sido analizada en el correspondiente procedimiento concursal.
La anterior argumentación llevará al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Consta en actuaciones que la entidad LICO LEASING. S.A. ha ejercitado las acciones civiles, por lo que no procede hacer especial reserva de ellas.
CUARTO.- Conforme al art. 240 de la LECR y el art. 123 y 124 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Pablo , Carlos Antonio y Carlos Daniel del delito de estafa por el cual venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.Se declaran de oficio las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

