Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 779/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100178
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1769
Núm. Roj: SAP A 1769/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2016-0003671
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000779/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000025/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Apolonia
Letrado:
Procurador: JUAN DIAZ SILES
Apelado: Obdulio
Letrado: IVANOV YORDANOVA, MARIANA
Procurador: MARTINEZ NAVAS, MARIA CARMEN
SENTENCIA Nº 142/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
1-10-2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000025/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 481/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de BENIDORM. Habiendo
actuado como parte apelante Apolonia ; representado por el/la Procurador D./Dª. DIAZ SILES, JUAN y asistido
por el/la Letrado/a D./Dª. y como partes apeladas Obdulio ; representado por el Procurador D./Dª. MARTINEZ
NAVAS, MARIA CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIANA IVANOV YORDANOVA y el MINISTERIO
FISCAL (A. RAMON).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que la acusada Apolonia rumana con N.I.E. NUM000 , , nacida el NUM001 /85, sin antecedentes penales, entre mayo y junio de 2016 estaba en plena crisis de ruptura con su pareja el varón Obdulio y le remitió diversos mensajes a su teléfono móvil en los que con ánimo de inquietarle y perturbarle en su tranquilidad y sosiego le decía: 'cuida bien del coche para que no le suceda algo. Hay muchos accidentes que podrían ocurrir, no juegues con mi mente. y con mi tranquilidad. que ya verás. acabaremos mal, cuida bien el coche no vaya a ser que suceda algo, no hagas que acabe cometiendo alguna locura, porque te juro que, en el momento actual soy capaz de cualquier cosa. Venga que te envio una cosa para que veas de lo que soy capaz. Tú eliges.
Tienes 10 minutos para volver a casa', adjuntando en una de las esas conversaciones una fotografía en la que aparece la acusada exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones'; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y en su lugar DECLARAMOS PROBADO QUE: 'la acusada Obdulio rumana con N.I.E. NUM000 , nacida el NUM001 /85, sin antecedentes penales, entre mayo y junio de 2016 estaba en plena crisis de ruptura con su pareja el varón Obdulio .
El día 8 de mayo de 2016 Apolonia y Obdulio mantuvieron una conversación por escrito vía Whatsapp en las que con ánimo de inquietarle y perturbarle en su tranquilidad y sosiego le decía: 'cuida bien del coche para que no le suceda algo. Hay muchos accidentes que podrían ocurrir, no juegues con mi mente. y con mi tranquilidad. que ya verás. acabaremos mal, cuida bien el coche no vaya a ser que suceda algo, no hagas que acabe cometiendo alguna locura, porque te juro que, en el momento actual soy capaz de cualquier cosa. Venga que te envio una cosa para que veas de lo que soy capaz. Tú eliges. Tienes 10 minutos para volver a casa', adjuntándole seguidamente una fotografía en la que aparece la acusada exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones'.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Apolonia rumana con N.I.E. NUM000 , nacida el NUM001 /85, sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de violencia doméstica, amenazas, de menor entidad, del art. 171.5.1º y 6, continuado del art.
74CP, sin circunstancias, a la pena de 5 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, 1 año de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas y de 16 meses de alejamiento y prohibición de aproximarse a menos de 300 mts de Obdulio , y costas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Apolonia se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, Apolonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, de 1 de octubre de 2018, que la condena como autora de un delito continuado de amenazas de menor entidad del art. 171.5º. Primer párrafo y 6º del Código Penal.
Alega en primer lugar la parte recurrente, como motivo del recurso, la nulidad de la sentencia por defecto formal, interesando la libre absolución de la condenada. Dice la recurrente que se le debió condenar en su caso a la pena de 4 meses de prisión, al calificarse como un delito continuado, como se razona en la fundamentación jurídica y sin embargo en el fallo se le condena a 5 meses de prisión.
También interesa la nulidad de la sentencia porque califica los hechos como un delito continuado de amenazas y en los hechos probados no se hacen constar las ocasiones que conforman la continuidad delictiva de las amenazas, pues en los hechos probados solamente se hace referencia una conversación amenazante y que no iba dirigida al denunciante, estimando vulnerado el art. 142 de la Lecrim.
En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba poniendo en duda la credibilidad de la declaración del denunciante aduciendo que existía un móvil de resentimiento debido a disputas económicas. Al respecto también señala la recurrente que no amenazó con causar daños al coche sino que le advirtió que lo cuidara bien para que no perdiera valor y en cuanto a las imágenes la de la denunciada con un cuchillo no se trataba de una amenaza hacia el señor Obdulio sino que lo que ella le decía era que se iba a autolesionar.
Finalmente aduce la recurrente la ausencia de tipicidad penal los hechos pues son de carácter leve y no son perseguibles de oficio.
La sentencia de instancia declara probado, literalmente, que: 'la acusada Apolonia rumana con N.I.E. NUM000 , nacida el NUM001 /85, sin antecedentes penales, entre mayo y junio de 2016 estaba en plena crisis de ruptura con su pareja el varón Obdulio y le remitió diversos mensajes a su teléfono móvil en los que con ánimo de inquietarle y perturbarle en su tranquilidad y sosiego le decía: 'cuida bien del coche para que no le suceda algo.
Hay muchos accidentes que podrían ocurrir, no juegues con mi mente. y con mi tranquilidad. que ya verás.
acabaremos mal, cuida bien el coche no vaya a ser que suceda algo, no hagas que acabe cometiendo alguna locura, porque te juro que, en el momento actual soy capaz de cualquier cosa. Venga que te envio una cosa para que veas de lo que soy capaz. Tú eliges. Tienes 10 minutos para volver a casa', adjuntando en una de las esas conversaciones una fotografía en la que aparece la acusada exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones'.
Respecto de la interesada nulidad de la sentencia referida a la contradicción entre el fundamento jurídico relativo a la pena a imponer y el fallo de la resolución, debe señalarse que tal contradicción no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia pues la propia parte debió haber solicitado la aclaración y rectificación de la sentencia, lo que no ha llevado a cabo, sin perjuicio de que este tribunal deba pronunciarse al respecto de la mencionada contradicción en la fijación de la pena, en el caso de no prosperar los restantes motivos del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida vulneración del art. 142 de la Lecrim por no resultar de los hechos probados la comisión de un delito continuado de amenazas, la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha señalado respecto del contenido de la sentencia que: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
La STS de 1-12-2013 señala que 'es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados... Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio'.
En el caso de la existencia de un vacío narrativo, según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12-2000, 'constituye una irregularidad en la confección de la sentencia que desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J, que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el art. 142 LECrim, no sólo constituye un quebrantamiento de forma, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo' .
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de total ausencia de hechos probados y por lo que respecta a la construcción del delito continuado se declara probado que 'entre mayo y junio de 2016 estaba en plena crisis de ruptura con su pareja el varón Obdulio y le remitió diversos mensajes a su teléfono móvil....', cuestión distinta es si las pruebas practicadas en el acto de juicio, cuya valoración judicial se impugna en el recurso, llevan a distinguir si los mensajes se produjeron en distintos momentos o situaciones y con los requisitos exigidos por el art. 74 del CP.
El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 91/2016 de 17/02/2016).
Dice la STS de 28-12-2015 que 'El art. 169 del Código penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio o lesiones, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional ( números 1 º y 2º del expresado art. 169 del Código penal ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito.
La jurisprudencia del TS, ya desde antiguo ( SSTS 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12- 1982, 30-10-1985 y 18-9-1986, citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves, tras la supresión del Libro III del Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.
Como señala la STS nº 609 /2014, de 23/09/: 'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona.; b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes)....El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal... también por gestos, entonación, expresiones...; c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima'.
En este caso el Juzgador de instancia razona en el fundamento jurídico primero que 'Intercambiaron un montón de mensajes Washapp de 2-5 a 12-5-16. 63-7 y en ellos se puede leer 'cuida bien del coche para que no le suceda algo. Hay muchos accidentes que podrían ocurrir, no juegues con mi mente. y con mi tranquilidad. que ya verás. acabaremos mal, cuida bien el coche no vaya a ser que suceda algo, no hagas que acabe cometiendo alguna locura (tontería es la palabra que aparece en la traducción), porque te juro que, en el momento actual soy capaz de cualquier cosa. Venga que te envío una cosa (foto es la palabra que aparece en la traducción) para que veas de lo que soy capaz. Tú eliges. Tienes 10 minutos para volver a casa' A los folios 63 a 67 de las actuaciones consta la traducción de las conversaciones, ya que acusada y acusador se comunican en su lengua materna que no es el español. Del examen de esa traducción lo que resulta es que la conversación donde se dicen por la acusada las frases anteriormente copiadas se producen el mismo día, concretamente el 8 de mayo de 2016.
En ese contexto de una conversación vía Whatssap en el mismo día (8-5-2016), sin que consten las horas, no aparece con la claridad suficiente que se trate de varias realizaciones típicas individuales que pudieran constituir ilícitos de amenazas y que obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, como se requiere para la continuidad delictiva, por lo que en su caso los hechos constituirían una sola infracción.
TERCERO.- Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba como motivo de su recurso.
Además de poner en duda la credibilidad de la declaración del acusador, aduciendo que existía un móvil de resentimiento debido a disputas económicas surgidas tras la separación, también discrepa de la valoración de la prueba arguyendo que la acusada no amenazó con causar daños al coche sino que le advirtió que lo cuidara bien para que no perdiera valor.
También, respecto de la fotografía que la Sra Obdulio le remite al Sr Obdulio en la misma conversación del día 8 de mayo de 2016, sostiene la parte apelante que no trataba de amenazarlo a él con agredirlo con un cuchillo sino de autolesionarse ella. La fotografía se anuncia por la acusada previamente en la conversación cuando le dice: 'Venga que te envío una foto para que veas de lo que soy capaz'. Esa fotografía es la que aparece a los folios 26 y 39 y se ve a la acusada sonriendo y empuñando un cuchillo de grandes dimensiones.
Sobre esa fotografía el acusador y destinatario manifestó en el acto de juicio que 'el cuchillo es porque ella quería quitarse la vida si no volvía con ella, pero no lo sé, es capaz de todo, yo le tenía miedo -a lo que pudiera hacerse o hacerme-, yo no sabía que iba a pasar -con él y con ella, no solo con él-, pues cortó un traje con ese cuchillo, la foto con el cuchillo sí me la envió, yo la pillé con otro, me dijo ven a casa a hablar, yo no quiero verla, me asusté con la foto, me dijo me voy a hacer daño si no vienes a casa'.
La misma explicación da la acusada a la fotografía, manifestando que lo le quería decir con el cuchillo es que si él no volvía, se iba a suicidar y que las amenazas eran de autolesionarse.
Del contexto de la conversación de whatssapp se aprecia que la fotografía acompaña al requerimiento para que Obdulio acudiera inmediatamente al domicilio de ella, pues en caso contrario podría autolesionarse, lo que no puede calificarse como una amenaza de causarle a él, a un familiar o persona vinculada íntimamente a él un mal, sino en su caso como una coacción, como tampoco que medie el empleo de arma que exige el art. 171.5 del Código Penal.
El propio acusador duda seriamente de que la encausada pretendiera amenazarlo con causarle un daño a él con el cuchillo, entendiendo que lo que ella pretendía era obligarlo a que regresara al domicilio y que de no hacerlo se autolesionaría.
Con relación a las advertencias realizadas por la acusada respecto de vehículo de Obdulio , alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, pues además de poner en duda la credibilidad de la declaración del acusador aduciendo que existía un móvil de resentimiento debido a disputas económicas, también dice que la acusada no amenazó con causar daños al coche sino que le advirtió que lo cuidara bien 'para que no perdiera valor'.
Al respecto de las advertencias respecto del vehículo, debe tenerse en cuenta que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, siempre que el proceso de valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
En este caso la declaración del testigo Sr. Obdulio es clara al manifestar que la acusada le advertía de causar daños a su vehículo. Además el contenido literal de las frases emitidas por la acusada no dejan lugar a dudas cuando le dice: 'cuida bien del coche para que no le suceda algo. Hay muchos accidentes que podrían ocurrir, no juegues con mi mente. y con mi tranquilidad. que ya verás. acabaremos mal, cuida bien el coche no vaya a ser que suceda algo'.
CUARTO.- Finalmente aduce la recurrente la ausencia de tipicidad penal los hechos pues son de carácter leve y no son perseguibles de oficio.
Cómo ya hemos dicho únicamente cabría calificar como delito leve de amenazas, las advertencias realizadas por la acusada al Sr. Obdulio respecto del vehículo de su propiedad, ello llevaría a subsumir los hechos en el tipo del art. 171.7, párrafo segundo que dice: 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior'.
El perjudicado alude por primera vez a amenazas por parte de su expareja, Apolonia , en su declaración en el Juzgado de Instrucción como investigado, el día 8 de mayo de 2017. Justo un año después de la conversación que mantuvieron vía Whatsapp. En ese caso no no era exigible la denuncia por haber sido pareja la acusada y Obdulio .
El Juzgado de Instrucción hasta el auto de 9 de mayo de 2017 (folio 61) no dirige la acción penal contra Apolonia .
Las penas previstas en el art. 171.7 párrafo segundo del CP se reputan como penas leves (al no encontrarnos en el caso del art. 84.2 del Código Penal), con arreglo al art. 33.4 del Código Penal.
Conforme al art. 13.3 del CP 'Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve'.
El art. 131.1 del CP preceptúa que los delitos leves prescriben al año.
Lo anterior lleva a declarar prescritos los hechos que constituirían el delito leve de amenazas, toda vez que entre los hechos y la primera actuación judicial contra la acusada había transcurrido el plazo de un año.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130.6 del Código Penal. Para la prescripción de la infracción penal tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido en cada caso con arreglo al art. 131 del Código Penal y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art.
132 del Código Penal ).
El Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, dice que: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta... '.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocando la sentencia para absolver a Apolonia del delito continuado de amenazas y del delito leve de amenazas por prescripción del mismo, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado por Apolonia contra la sentencia de fecha 1-10-19, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Benidorm que se REVOCA y en su lugar ABSOLVEMOS A Apolonia del delito continuado de amenazas del que venía siendo acusada y del delito leve de amenazas, por prescripción del mismo, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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