Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 18/2018 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100170

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:366

Núm. Roj: SAP AL 366:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 142/2020

==========================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

===========================================

JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA

SUMARIO:3/2018

ROLLO DE SALA:18/2018

En la Ciudad de Almería, a 23 de junio de 2020.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por delitos de incendio y robo.

Es acusado Mateo, con DNI nº NUM000, nacido en Almería el NUM001 de 1962, hijo de Pablo y de Justa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Álvaro Vital García y defendido por el Letrado D. Ramón Aranda Maza.

Interviene el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública.

Intervienen asimismo en calidad de actores civiles AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel María Maldonado López y defendida por el Letrado D. Alejandro Fernández Galán, sustituido por Dª. Davinia Ruiz Medina, y DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y defendida por el Letrado D. José Manuel Motos Galera, sustituido por Dª. María Motos Henares.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería con el número del margen, en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, en el que el 30 de julio de 2018 se dictó auto de procesamiento frente al ahora acusado. Seguido por todos sus trámites, se dictó auto de conclusión en fecha de 8 de noviembre de 2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 17 de junio de 2020 en forma oral y pública, con asistencia de todas las partes y en presencia del acusado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.2° del Código Penal; y B) un delito continuado de daños mediante incendio de los artículos 74, 266 (daños materiales) y del art. 351 del Código Penal (daños con riesgo para la vida o integridad de las personas).

Reputando responsable en concepto de autor al procesado, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP respecto de los delitos de robo, solicitó se le impusieran las penas siguientes:

Por el delito A) la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B) 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado fuera condenado al pago de las siguientes indemnizaciones con los intereses legales correspondientes en todos los casos:

A Juan Pablo (en su caso a su aseguradora), por los objetos no recuperados y daños que se determinen causados a su Honda Civic UQ-....-UN.

Al equipo ciclista 'Aquablue Sport' en la cantidad de 250.000 euros, salvo que ya estuvieran abonados por la aseguradora DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN SA, en cuyo caso sería ésta la destinataria del abono.

A la aseguradora AXA por los desperfectos del edificio sito en número NUM002 de la TRAVESIA000, que ascienden a 4.477,97 euros.

A la comunidad de propietarios del inmueble sito en el inmueble del n° NUM003 de la TRAVESIA000 en la cantidad que se acredite por los daños causados (en su caso a la correspondiente aseguradora).

Al Ayuntamiento de Almería en la cantidad de 2.000 euros por los contendedores quemados.

A la Mutua General de Seguros por los daños ocasionados en el portal NUM004 de la CALLE000 del BARRIO000.

Todo ello con imposición de la costas al acusado.

CUARTO.-La compañía AXA en sus conclusiones definitivas solicitó se condenase al acusado a indemnizarla en la cantidad de 4.544,98 euros.

QUINTO.-La compañía DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A. en sus conclusiones definitivas solicitó se condenase al acusado a indemnizarla en la suma de 112.333 euros.

SEXTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SÉPTIMO.-Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.


El acusado, Mateo, realizó los siguientes hechos la madrugada del 31 de agosto de 2017:

1) Sobre la 01.26 prendió fuego al autobús con matrícula LF-...., perteneciente al equipo 'Aquablue Sport' de la Vuelta Ciclista a España, que se encontraba estacionado en la TRAVESIA000 de Almería, en las inmediaciones del Hotel Tryp Indalo, quemando para ello previamente un colchón situado bajo el vehículo. Como consecuencia de este acto resultó calcinado el autobús, cuyo valor venal era de 200.000 euros, y el material deportivo que había en su interior, valorado en 50.000 euros. El vehículo se encontraba asegurado por DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A., que abonó en concepto de finiquito al perjudicado 112.333 euros, por los cuales reclama.

El acusado era consciente de que el autocar se encontraba aproximadamente a un metro de un inmueble, en concreto el de la TRAVESIA000 n° NUM002, con el consiguiente riesgo para sus moradores. De hecho, allí dormía en ese momento Dª. Regina con la ventana abierta y utilizando un aparato de respiración asistida que tenía indicado por los problemas respiratorios que padecía. Al percatarse del fuego, Dª. Regina se acercó corriendo a cerrar la ventana, llegando a quemarse levemente las yemas de las manos aunque sin sufrir lesión objetivamente apreciable. Acto seguido abrió la puerta de la calle para huir del incendio pero había mucho humo y, como se asfixiaba, se tuvo que refugiar de nuevo dentro de la vivienda hasta que fue rescatada.

Los daños causados en la fachada del edificio y domicilio de la Sra. Regina ascienden a 4.544,98 euros y fueron indemnizados por la aseguradora AXA, que reclama por ellos.

No consta acreditado que sufriera daños el inmueble del n° NUM003 de la misma calle.

El acusado vestía una chaqueta reflectante que instantes antes había sustraído del vehículo Honda Civic UQ-....-UN, propiedad de Juan Pablo, aparcado en la Calle Javier Verdejo de esta capital. Por estos hechos fue enjuiciado y condenado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería de 5 de octubre de 2017, que es firme.

2) Sobre las 02.15 horas, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, el acusado prendió fuego a un contenedor propiedad de la concesionaria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Almería, FCC MEDITERRÁNEA, sito en el número 123 de la CALLE000 del Barrio Alto, muy cerca de su domicilio, sito en el nº NUM005 de la misma calle. El contenedor fue valorado en 1.000 euros.

3) En torno a las 3.00 horas, con idéntico ánimo, quemó otro contenedor del mismo valor y perteneciente a la misma empresa situado en la Avenida Santa Isabel n°4, también muy próxima a su domicilio.

4) Aproximadamente a las 03.15 horas, el acusado accedió al portal del inmueble ubicado en el número NUM004 de la CALLE000 del BARRIO000 y, consciente de la situación de peligro en que colocaba a los moradores de las distintas viviendas, prendió fuego a la puerta de madera del cuarto de contadores y cuadros eléctricos, provocando una gran cantidad de humo que se extendió rápidamente por todo el inmueble y causando daños cuyo importe se desconoce. No obstante, el riesgo real de propagación fue medio-bajo, dada la ausencia de material combustible suficiente en ese lugar.

El acusado fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 04.15 horas portando 3 mecheros y un papel empapado con disolvente cuando se disponía a prender fuego a otro contenedor situado a la altura del número 123 de la CALLE000 del Barrio Alto de Almería, a pocos metros de su domicilio.

Esa madrugada fue violentada la puerta del vehículo Land Rover con matrícula IG-....-E, propiedad de Esteban, que se encontraba estacionado en la Calle Javier Verdejo de Almería, aunque no se sustrajo nada del interior. No consta acreditado que el acusado fuera el autor de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Los relativos al autocar integran un delito de incendio del art. 351 del Código Penal, habida cuenta de que se puso en concreto peligro la vida de los moradores del inmueble junto al cual estaba aparcado el vehículo, hasta el punto de que una de ellas hubo de ser rescatada.

B) Los restantes constituyen un delito continuado de daños del art. 266.1 en relación con el art. 74 del Código Penal, al haber resultado acreditado que se causaron daños -en varios casos por importe superior a 400 euros- en un mismo contexto temporal y espacial, evidenciando la existencia de un plan o propósito que tiene pleno encuadre en la figura de la continuidad delictiva.

El Ministerio Fiscal englobó en su calificación todos los incendios dentro del tipo del art. 351 en relación con el 266 y el 74 del Código Penal. Sin embargo, sólo en el incendio del autobús se evidencia la existencia de un peligro para la vida o integridad de las personas. Los de los contendedores no provocaron este riesgo y en el incendio del la puerta del cuarto de contadores del NUM004 de la CALLE000 del Barrio Alto el peligro verdadero de propagación fue medio-bajo, dada la ausencia de material combustible suficiente en ese lugar, según reza el factum. Por tanto, nada permite entrever que corrió peligro real la vida o integridad física de las personas, siendo más apropiado el tipo del art. 266.1 en relación con el 74 del Código Penal para todos estos incendios. La calificación por el art. 351 en relación con el 74 conllevaría una exacerbación del reproche penal que, dadas las circunstancias expuestas, no está justificada.

Los hechos no integran un delito de robo con fuerza, por el que también se formuló acusación.

SEGUNDO.-El Tribunal considera acreditados los hechos tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

A) El incendio del autocar y sus consecuencias quedaron acreditados por distintos medios probatorios:

- La Sra. Regina, moradora de la vivienda junto a la que se encontraba aparcado el autobús, manifestó en el plenario que el mismo estaba pegado a su casa; ella dormía sobre la una y media de la madrugada con la ventana abierta cuando oyó ruido y sintió que se quemaba; observó que por la ventana le entraba 'lumbre', la cerró y se quemó un poco la mano aunque sin llegar a sufrir heridas por ello; intentó salir pero tuvo que volver a la vivienda por la situación del fuego hasta que fue rescatada; la compañía aseguradora pagó los daños.

- Los agentes de Policía que se desplazaron al lugar de los hechos confirmaron lo anterior (110.616, 88.157 y 119.333). Relataron que cuando llegaron allí el incendio se estaba iniciando; el autobús estaba aparcado muy cerca de una vivienda -a medio metro o un metro de distancia- y bajo el mismo había un colchón ardiendo; el incendio alcanzó una altura aproximadamente del doble de la del autocar, de unos 10 metros.

- El informe pericial obrante al folio 39, ratificado en el plenario por sus autores, los agentes NUM006 y NUM007, pertenecientes a la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Almería, corrobora asimismo el hecho, siendo las fotografías que incorpora reveladoras del alcance y el resultado del incendio así como de la proximidad del autobús a la vivienda de la Sra. Regina.

- Los informes periciales de D. Luis Carlos (f. 213 y anexo a las conclusiones provisionales de Axa) y de Dª. Graciela (f. 264) ilustran sobre el importe de los daños causados en el vehículo, su contenido y la vivienda afectada.

El análisis conjunto de estas pruebas permite considerar probado no sólo el hecho del incendio en sí sino también el riesgo que supuso para la vida de las personas y los daños que del mismo derivaron. En cambio, oída la declaración del administrador del edificio sito en la TRAVESIA000 NUM003, D. Alvaro, hemos de concluir que no quedó acreditado daño alguno en dicho inmueble.

B) Los restantes incendios también quedaron suficientemente acreditados:

- El del contenedor situado en el 123 de la Calle Real del Barrio Alto, que tuvo lugar sobre las 2.15 horas, fue presenciado por los agentes NUM008 y NUM009. El del contenedor de la la Avenida Santa Isabel nº 4, que ocurrió sobre las 3.00 horas, fue observado personalmente por los agentes NUM010 y NUM011. En ambos casos el legal representante de la concesionaria del servicio de limpieza, FCC Medio Ambiente confirmó la existencia de los daños y su importe, ratificando lo manifestado en sede policial por su compañero (f. 61).

- Al incendio de la puerta del cuadro de contadores del NUM004 de la CALLE000 del Barrio Alto se desplazaron los agentes NUM010 y NUM011, que llegaron a utilizar un extintor para controlarlo. Uno de los vecinos del inmueble, D. Fermín, relató que estaba hablando su mujer en casa y se fue la luz; miró el cuadro y vio que salía humo; al abrir la puerta vio más humo en el tiro de escaleras; su mujer entró en pánico y salió corriendo a la vía pública, donde estaba ya la Policía. Aunque este testigo aseguró que, de haber intervenido los agentes más tarde, se habría prendido fuego a todo, los peritos firmantes del informe obrante al folio 39 aclararon que el riesgo de propagación fue bajo o medio-bajo. El objeto quemado era de madera (la puerta del cuadro) pero no había peligro de propagación por falta de material combustible suficiente. La fotografía que acompaña el informe (f. 48) es ilustrativa del escaso alcance del incendio y de la explicación de los especialistas.

C) La prueba practicada y, en particular, la declaración testifical de los agentes NUM010 y NUM011, así como de D. Esteban, permite también tener por acreditado el forzamiento del vehículo Land Rover, del que no llegaron a sustraerse efectos, sin perjuicio de lo que seguidamente expondremos sobre la autoría del hecho.

El acusado, en realidad, no cuestionó los hechos sino su participación en ellos, que pasamos a examinar.

TERCERO.-De los delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Así se desprende del material probatorio puesto a disposición del Tribunal y del que es reflejo elfactumde la presente.

No disponemos de prueba directa, pues ninguno de los testigos que depusieron en la vista oral vieron al acusado prender fuego a los distintos elementos mencionados, salvo en el intento frustrado relativo al último contenedor. Sin embargo, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas'( STS de 7-11-12).

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, consideramos que son varios los hechos indiciarios -acreditados por prueba directa- en virtud de los cuales cabe inferir razonablemente que el acusado fue el autor de los incendios en cuestión.

1. La testigo Dª. Covadonga, empleada del Hotel Tryp, identificó al acusado (f. 33 y 35 y declaración en el plenario) como la persona que le pidió un cigarrillo cuando ella se encontraba en la calle lateral del hotel sobre la 1.30. El autobús estaba aparcado muy próximo, en la parte de atrás del establecimiento. A la testigo le llamó la atención que el acusado vestía un chaquetón reflectante, ya que iba muy abrigado para ser verano. También le soprendió que el acusado llevaba un mechero en la mano, haciendo el gesto de encenderlo. Después se marchó 'como hacia el paso de peatones', cruzando la Avenida del Mediterráneo y en apenas 5 minutos empezó a oler a goma quemada. Se desplazó hasta el lugar de donde procedía el olor y vio el autobús que empezaba a prender, por lo que fue a recepción y llamó a la Policía. En la calle no había gente a esa hora.

2. La videograbación facilitada por el Hotel Tryp permite ver a una persona que sobre la 1.30 horas cruza la Av. Del Mediterráneo vistiendo un chaquetón que se corresponde con el descrito por la testigo.

3. El propio acusado admitió en el plenario que llevaba un chaquetón de esas características. En instrucción fue más prolijo, reconociendo que cuando pasó por el Hotel Tryp le pidió un cigarro a una muchacha y unos muchachos que había en la puerta, así como que llevaba un mechero. También confirmó que no había nadie más por los alrededores.

4. Los agentes NUM008 y NUM009 relataron que, cuando se personaron por el incendio del contenedor de la CALLE000 del Barrio Alto nº 123, sobre las 2.00 horas, vieron asomado por la ventana del inmueble sito en planta NUM012 del nº NUM005 de la misma calle a un individuo corpulento que, según asevera el segundo de los agentes, fue el que más tarde detuvieron. Estaba a unos 8 ó 10 metros de donde había ardido el contenedor y cuando se percató de la presencia de los agentes desapareció cerrando la ventana.

5. El acusado reside precisamente en la planta NUM012 del n.º NUM005 de la CALLE000 del Barrio Alto, según admitió en el plenario.

6. Los agentes NUM010 y NUM011 manifestaron que, cuando se personaron en el inmueble del nº NUM004 de la CALLE000 del BARRIO000 por el incendio en el cuadro de contadores, sobre las 3.15 horas, un vecino les dijo que había visto salir momentos antes del portal a un individuo corpulento, que se correspondía con el físico del acusado, vistiendo un chaquetón reflectante.

7. El acusado fue detenido sobre las 4.15 horas portando 3 mecheros y un papel empapado con lo que aparentaba ser disolvente cuando se disponía a prender fuego a otro contenedor situado a la altura del número 123 de la calle Real del Barrio Alto. Así lo aseveraron tanto los agentes que lo detuvieron, NUM008 y NUM009, como los que dieron apoyo, números NUM010 y NUM011. Los primeros relataron que estaban dando una batida por la zona en busca del autor de los distintos incendios acaecidos esa madrugada y vieron al acusado con los efectos mencionados en actitud de prender fuego al contenedor. Aunque estaba en actitud vigilante, no pudo reaccionar a la presencia policial porque utilizaban un vehículo sin distintivo. Se bajaron a detenerlo y se dio a la fuga pero no llegó a entrar en su portal, que estaba muy próximo. La segunda pareja de agentes confirmó los hechos. Ellos patrullaban en vehículo oficial y llegaron justo cuando los primeros se disponían a detener al acusado, dando apoyo al acto.

8. Al lado de una papelera situada junto a la vivienda del acusado, en el nº NUM005 de la misma calle, los referidos agentes encontraron varios efectos, entre ellos restos de papeles que desprendían olor a disolvente.

9. El informe pericial emitido por funcionarios NUM013 y NUM014 del Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis Científicos perteneciente a la Comisaría General de Policía Científica (f. 131), ratificado asimismo en el juicio oral, confirmó la presencia de destilado del petróleo en los efectos mencionados.

10. Por último, aunque se trata de un hecho notorio, el mapa obrante al folio 66 evidencia la proximidad de los distintos lugares donde se produjeron los hechos.

El acusado negó su participación en los hechos y la realidad o, cuando menos, algunos aspectos de las circunstancias que sugieren que fue él quien los cometió.

Así, rechazó que hubiera sido visto por la Policía asomado a la ventana de su vivienda, recalcando que eso es imposible porque los cristales son 'ahumados'. Sin embargo, los funcionarios policiales aclararon que se asomó con la ventana abierta, por lo que su objeción en modo alguno desvirtúa lo manifestado por los agentes.

De igual modo, insistió en que fue detenido en el interior de su vivienda, quejándose de que irrumpieron en ella los agentes de manera inopinada y sin justificación alguna. Sin embargo, este alegato exculpatorio choca frontalmente con lo declarado de manera individualizada, con toda riqueza de detalles y aclarando, sin incurrir en laguna o contradicción alguna, cuantas preguntas les fueron formuladas, los cuatro agentes que participaron en su detención, según ha quedado expuesto más arriba. Además, la versión defensiva está huérfana de toda prueba.

La defensa letrada del acusado se quejó por vía de informe de que no se le había permitido acreditar su versión relativa al modo en que se produjo la detención, lo que obliga a revisar los pronunciamientos del Tribunal al respecto. En efecto, por auto de 7 de febrero de 2020 se rechazó la testifical de D. Doroteo y de Dª. Emma, propuestas por la defensa del acusado, pero la decisión obedeció a que dicha parte no cumplió con la carga procesal de justificar la necesidad de tales pruebas, pese al requerimiento expreso que se le hizo con carácter previo a resolver. Con posterioridad la defensa letrada del acusado presentó nuevo escrito interesando prueba, después de que el Tribunal le diera traslado del manuscrito remitido por el Sr. Mateo. La Sala, por auto de 27 de mayo de 2020, resolvió que la petición era extemporánea -no hay norma alguna que permita proponer prueba después del auto de admisión y antes del plenario- y no iba acompañada de la imprescindible argumentación en virtud de la cual se pudiera entender justificada en ese momento procesal. Además -precisaba la resolución-, 'dos de los testigos que ahora se proponen (Dña. Emma y D. Doroteo) fueron ya rechazados en el auto de fecha 7/02/20 por no justificar la parte su necesidad pese al expreso requerimiento que se hizo. El tercero (D. Luis Manuel) ni siquiera fue propuesto en el escrito de conclusiones, sin que la parte justifique la razón de hacerlo ahora'. Con todo, la Sala accedió en el acto previo a oír como testigo a Dª. Emma, después de que la defensa del acusado insistiera en la necesidad de esta prueba manifestando que se trataba de la esposa del acusado y que lo acompañaba en el momento de la detención. Sin embargo, la testigo no pudo ser finalmente oída puesto que no estaba en estrados cuando se le llamó. En consecuencia, el déficit probatorio al que venimos aludiendo sólo es atribuible a la propia parte. En cualquier caso, conviene insistir en que existe prueba de cargo contundente que desmonta esa pretendida versión exculpatoria.

El auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2020 que la defensa aporta no altera las conclusiones alcanzadas. Se limita a rechazar la procedencia de la revisión de la sentencia firme de condena por el robo en el Honda Civic.

Una vez constatado que existe prueba de cargo directa de cada uno de los hechos que hemos venido apuntando, no podemos sino añadir que del examen conjunto de los mismos conforme a las reglas de la lógica y el sentido común se infiere con el necesario grado de certeza que fue el acusado el que cometió los distintos incendios. Todo ocurre en una secuencia temporal corta, de apenas 3 horas, y en lugares muy próximos, varios de ellos en la misma calle. Sabemos con certeza que el acusado estaba en el lugar donde se encontraba el autobús precisamente cuando se inició el incendio, portando un mechero con gesto de encenderlo y vistiendo el mismo chaquetón con el que fue detenido horas después en actitud de quemar un contenedor. Por los testigos y por el propio acusado tenemos conocimiento también de que no había más gente transitando la calle a esas horas de la madrugada. En consecuencia, todo apunta a que fue él quien prendió fuego al vehículo. La certeza que se obtiene en relación a estos dos actos contribuye a forjar la convicción de que fue la misma persona la que realizó los hechos intermedios, esto es, los incendios de los contenedores y del cuadro eléctrico del portal del n.º NUM004 de la CALLE000 del BARRIO000. Los hechos se producen en un contexto temporal y espacial muy próximo. Además, se dan dos circunstancias adicionales: un vecino vio salir del portal a una persona que portaba un chaquetón reflectante instantes después de producirse el incendio del cuadro eléctrico y el acusado fue sorprendido por agentes de policía observando desde su propia ventana cómo apagaban el fuego provocado en un contenedor muy cercano.

En suma, son muchos los indicios, algunos de especial fuerza incriminatoria, y se relacionan reforzándose entre sí, sin que se haya acreditado hecho alguno que resulte incompatible con la inferencia realizada. Por tanto, disponemos de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia en lo que atañe a la autoría de los incendios.

No puede decirse lo mismo respecto del forzamiento del vehículo Land Rover. En este caso tan sólo contamos con la testifical de los agentes NUM010 y NUM011, que no presenciaron el hecho y tan sólo facilitaron el débil argumento de que debió cometerlo alguien con experiencia y trayectoria delictiva, dadas las características del vehículo. Ni siquiera la cercanía del otro vehículo también forzado, el Honda Civil, respecto del cual recayó sentencia firme de condena para el acusado, permite tener por acreditada la autoría. Los indicios son, en esta ocasión, escasos y excesivamente genéricos, resultando en consecuencia insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tan sólo el Ministerio Fiscal invocó una de ellas, la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo, pero carece de sentido su examen al haberse descartado la comisión de dicho ilícito por parte del acusado.

QUINTO.-El art. 351 del Código Penal establece una pena de 10 a 20 años de prisión para el delito de incendio con peligro para las personas. El Ministerio Fiscal solicitó 18 años al apreciar la continuidad delictiva. La Sala, considerando que se trata de un hecho aislado y que no concurren circunstancias que justifiquen un especial reproche, estima razonable fijar la pena en su grado mínimo, 10 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 CP.

El art. 266.1 del Código Penal prevé una pena de 1 a 3 años de prisión. En este caso, dada la continuidad delictiva y la naturaleza estrictamente patrimonial del ilícito, debe imponerse la pena atendiendo al perjuicio total causado, conforme al art. 74.2 CP. Por ello, valorando que fueron tres los episodios y el perjuicio que con ellos se ocasionó, se estima proporcionado fijar la pena en 2 años. Procede imponer asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 CP.

Como se adelantó al calificar los hechos, la punición por separado de los ilícitos resulta más beneficiosa para el acusado que la apreciación de la continuidad delictiva en relación con el tipo del art. 351, opción que impediría aplicar una pena de prisión inferior a 15 años y 1 día conforme al art. 74.1 CP.

SEXTO.-El art. 109.1 CP prevé que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'y el art. 116.1 añade que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En aplicación de tales preceptos el acusado habrá indemnizar a los perjudicados por los daños derivados de sus hechos delictivos que constan acreditados en virtud de la prueba más arriba valorada. En particular habrá de abonar:

A la compañía AXA la cantidad de 4.544,98 euros por los desperfectos del edificio sito en número NUM002 de la TRAVESIA000, los cuales fueron asumidos por ella.

A la compañía DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A. la suma reclamada de 112.333 euros por los daños causados en el autobús, inferior a la valoración pericial y que se corresponde con la que dicha mercantil entregó al perjudicado.

A la mercantil FCC Mediterránea la suma de 2.000 euros por los contenedores quemados.

En todos los casos se devengará el interés legal correspondiente.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado ha de ser condenado al pago de la mitad de las costas procesales, habida cuenta de su absolución por el delito de robo, con declaración de oficio de la mitad restante.

En virtud de lo razonado,

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOSal acusado, Mateo:

1) Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido deincendio, a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños ya definido ala pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará:

- A la compañía AXA en la cantidad de 4.544,98 euros

- A la compañía DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A. en la suma de 112.333 euros.

- A la mercantil FCC Mediterránea en la suma de 2.000 euros

En todos los casos con el correspondiente interés legal.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo por el que se venía solicitando su condena.

El acusado abonará la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍASa contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.