Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 22/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100190

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1003

Núm. Roj: SAP CA 1003:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 142/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 22/2020

P.ABREVIADO NÚM. 130/2018

En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Feliciano. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 31/10/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado:

- Como autor criminalmente responsable de un DELITO DEL MALTRATOen el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 CP , concurriendo la circunstancia de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a la penas de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y nueve meses así como a la prohibición de aproximarse a Claudia en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 200 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 3 años.

- Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ACOSOen el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.ter.2 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena así como a la prohibición de aproximarse a Claudia en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 200 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 3 años.

- Como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 173.4 CP , a la pena de 15 días de localización permanente.

Se condena a DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210) por la responsabilidad civil por las lesiones causadas, que habrá que abonar Feliciano a Claudia. Consta abonada la responsabilidad civil'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Feliciano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 02/03/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Unico.-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que:

Feliciano, con carta nacional británica nº NUM000, habiendo mantenido relación sentimental con Claudia y sin aceptar la ruptura, la mañana del 5 de julio de 2016, sobre las 7:00 horas, habiendo previamente quedado con ella, en el seno de una discursión generada por los celos y carácter posesivo de éste, en su vehículo le quitó el teléfono de sus manos para controlar sus contactos, le sujetó con fuerza de las manos y le dio una bofetada con ánimo de atentar contra su integridad física, a la vez que le decía, con ánimo de humillarla, 'Guarra, puta, eso es lo que te mereces'. Cómo consecuencia de la misma, le causó heridas consistentes en erosiones en la mano derecha y contusiones en la mano izquierda fruto del forcejeo, así como dolor en la mejilla y nasal, tardando en curar siete días de los cuales ninguno fue impeditivo. Tras dicha bofetada y reanudar la marcha, se dirigió a un polígono de Palmones, donde le instó a que se quitase los zapatos, procediendo él mismo a quitarselos, obligándola a bajar del vehículo donde la dejó abandonada, todo ello, con ánimo de atentar contra su libertad de obra.

El 13 de julio de 2019, sobre las 23:30 horas, se personó en la casa de veraneo de la Sra. Claudia, sita en la URBANIZACION000' nº NUM001 de Manilva, y con ánimo de atosigar y coartar la libertad de la Sra. Claudia, comenzó a llamar de forma insistente tanto a la puerta principal como a la trasera porque quería ver a la perjudicada y hablar con ella, negándose a abandonar la Urbanización. Tras la llegada de la Guardia Civil que fue requerida por la familia de Claudia, éste abandonó la vivienda para volver a entrar por la puerta de la playa prolongando este comportamiento por más de una hora. Como consecuencia del hostigamiento y del temor, Claudia, su madre y hermano regresaron a su domicilio habitual sito en San Roque, siendo que en el camino al mismo, el vehículo conducido por Feliciano los persiguió, poniendo el coche en paralelo, adelantando y poniéndose detrás de forma incesante para hacerles gestos obscenos.'


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena al recurrente DON Feliciano como autor de un delito de maltrato físico, de un delito de acoso y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando:

1.- Nulidad de la sentencia. Indefensión generada al acusado por la admisión de prueba solicitada de manera extemporánea. Al admitirse la testifical de los agentes de la Guardia Civil tras la primera sesión del juicio oral celebrada el día 9-7-2019, que venía precedida de una previa identificación de los agentes que intervinieron, el plazo de proposición conforme al artículo 784 y siguientes de la LECRIM había precluido, no siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia 912/2016 de 1 de diciembre. Tras la suspensión el juicio se celebra el día 22-10-2019.

2.- Error en la valoración de la prueba. Respecto al delito de maltrato físico, la enemistad de Claudia y de su madre con el acusado es evidente, pues cada vez que discutían le amenazaban con llevarle a juicio; solo han sido objetivadas lesiones en las muñecas, sin apreciarse ningún golpe en el rostro; la testigo víctima no declara de manera espontánea, pues transcurren hasta tres minutos para declarar que le dio el acusado una bofetada; es más, hasta el juicio nunca consideró que la disputa por el móvil fuera una agresión; la víctima se negó a denunciar los hechos hasta cinco días después; la víctima yerra a la hora de indicar el sitio donde presuntamente se le golpea por el acusado. En cuanto al delito leve de vejaciones injustas, lo único que hay es lo que se describe en los hechos probados, 'le dio una bofetada...a la vez que le decía guarra y puta...'; pues el tema de los mensajes (WhatsApp) no llegan a ser cotejados, siendo esta tesis apoyada por el Ministerio Fiscal en sede de cuestiones previas. Po último, respecto al delito de acoso, el acusado estaba legitimado para comparecer a casa de Claudia en la noche del 13 de julio, pues iba a recoger sus enseres personales, acreditándose por las manifestaciones del acusado, su testigo Aquilino; nunca llegó a aporrear la puerta, pues Claudia salió del domicilio y habló con el acusado; tampoco se produjo persecución con el vehículo pues los que iban detrás no eran ellos, sino delante; la decisión de abandonar la vivienda la toma la madre de Claudia, siendo una decisión no justificada ni recomendada por la Guardia Civil.

3.- Error en la calificación jurídica de los hechos como delito de acoso. Vulneración del principio de legalidad penal. No existió perdurabilidad tratándose hechos realizados presuntamente en unidad de actos el día 13 de julio de 2016, concretándose en llamada al telefonillo, aporreo de puerta y y persecución en vehículo.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad. Nulidad de la sentencia y arbitrariedad en su determinación. La pena impuesta es de 22 meses de prisión, imponiéndola en su mitad superior sin concurrir ninguna circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal que la justifique. Solicita de forma subsidiaria la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o en su defecto, la pena mínima de 1 año de prisión. Igualmente, de forma subsidiaria, que se aprecie como muy cualificada la reparación el daño en el delito de maltrato y se le imponga la pena de 3 meses de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues el juzgador de instancia llega una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica algún en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.

SEGUNDO. - Respecto a la alegación relativa a la nulidad de la sentencia, e. indefensión generada al acusado por la admisión de prueba solicitada de manera extemporánea, la misma debe ser desestimada. Resulta cierto que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular propusieron a los Guardias Civiles en sus iniciales escrito de acusación. También es cierto, que consta un primer señalamiento para el día 9 de julio de 2019, el cual se suspende por falta de citación de los testigos de la Defensa, proponiéndose una nueva testifical por ésta, que se admite por Providencia, y es en ese momento tras el traslado al resto de partes, cuando la Acusación Particular propone las testificales de los Guardias Civiles, previa identificación de los mismos a través del libramiento del oportuno oficio a la Guardia Civil de San Roque, al considerarlos fundamentales pues presenciaron lo que aconteció en la puerta de la vivienda, todo ello en aras del derecho de igualdad de armas de nuestro Derecho Procesal Penal. Tras traslado a las partes la Juzgador a quo, admitió la prueba por considerarlas pertinentes y de valor esencial, cuestión que ratificó en la vista oral nuevamente. Insiste nuevamente el apelante en la extemporaneidad de la misma, pero realmente si analizamos el iter procesal, no existe indefensión alguna, primero, porque las sesiones del juicio oral no habían comenzado, como indicó el recurrente, pues el juicio se celebra el día 22 de octubre; segundo, porque tuvo la ocasión de interrogarlos y se sometió la testifical a total contradicción de las partes, y, tercero, porque el propio apelante utiliza dichas testificales para beneficiarse en su planteamiento de absolución por el delito de acoso en el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - En cuanto a la alegación del error en la valoración de la prueba, el motivo debe ser desestimado, con las matizaciones que posteriormente se dirán con respecto al resto de peticiones del recurrente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).

A.- Respecto al delito de maltrato físico,la prueba es irrefutable, siendo la realidad que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima, cuyo testimonio es objetivo, espontáneo, persistente y claro con los realizados en instrucción y en la denuncia inicial, corroborado por el parte médico e informe forense, que objetivaban erosiones en mano derecha, contusiones en mano izquierda y dolor en mejilla, no teniendo trascendencia el hecho de equivocarse al señalar la mejilla contraria en la vista oral, que bien pudo ser producto de los nervios. Tampoco tiene trascendencia que tardara cinco días en presentar la denuncia , lo cual ya está resuelto por el Tribunal Supremo en el sentido de no restar credibilidad a su versión, pues no se puede obviar que realizó comparecencia ante la Guardia Civil el día 5 de julio, si bien optó por no denunciarle en ese momento, probablemente debido a las dudas que tenía dicha víctima, a la propia ruptura que se había producido, ocasionando sentimientos encontrados, datos estos que justifican sobradamente el hecho de esa denuncia cinco días después. De igual forma, corrobora parcialmente las manifestaciones de la perjudicada, la madre de esta Constanza, quien contestó de forma clara y concisa, sin apreciarse ánimos espurios, que cuando le llama su hija para que la recoja, se la encuentra sin zapatos, con lesiones en el rostro y brazos, contándole su hija el incidente del móvil, y que fue a la Guardia Civil, pero que optó por no denunciarle.

La declaración de la víctima es totalmente coherente, emocional y afectada, estando consistente, lógica y sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando la Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.

El acusado se limitó a negar los hechos de forma genérica, admitiendo discusiones con claros fines exculpatorios, y sin aportar ninguna prueba de descargo.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

B.- En cuanto al delito leve de vejaciones injustas. La única referencia que aparece es la recogida en los Hechos Probados, pues indica que le dice guarra y puta a la vez que lada un bofetón. Desechados los mensajes por falta de cotejo (que eran los que se recogían en el Auto de PA), los cuales (WhatsApp) ni siquiera se refieren en dicha declaración de hechos probados, queda únicamente esas expresiones que en todo caso serían absorbidas por el acto principal de la agresión al realizarse sin solución de continuidad. En todo caso, la dificultad probatoria de los mismos, salvo que se ampare en el testimonio de la propia Claudia, es manifiesta, tal como indica la Defensa. De hecho, las dudas se acrecientan aún más, pues en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se le imputaba al hoy recurrente vejaciones basadas en los mensajes, que quedaron excluidos. Antes estos extremos, y las dudas que genera, la Sala estima que procede absolver al acusado por este delito leve. El recurso debe ser estimado en este extremo.

C.- Respecto al delito de acoso. La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima, cuyo testimonio es objetivo, espontaneo, persistente y claro con los realizados en instrucción y en la denuncia inicial

Corrobora el testimonio de la víctima las testifical de Felipe, hermano de la Claudia, quien confirma que estando en la casa empiezan a llamar al telefonillo, y tuvieron que avisar a la Guardia Civil en dos ocasiones porque el acusado no se iba, teniéndose que marchar al final ellos a San Roque porque el mismo no abandonaba la vivienda y tenían miedo de que les hiciese algo; cuando cogen el coche, el acusado llegó a ponerse en paralelo en la conducción, les adelantaba y les perseguía poniéndolos en peligro. Igualmente, la testigo Constanza, madre de la víctima, declaró, que, el día 15 de julio se produjeron incesantes llamadas a la puerta de la casa, negándose el acusado a marcharse, teniendo que ir la Guardia Civil hasta en dos ocasiones. Por otro lado, los Guardias Civiles, se manifiestan en sentido coincidente con la familia, pero matizan que lo hacen a instancia de la madre de Claudia y de esta, que tuvieron que ir dos veces, y que le recomiendan a la familia que se fueran a San Roque 'para poder denunciar'.

Frente a ello tenemos las manifestaciones del acusado solo cabe extraer que fue a la casa para recoger sus enseres personales, negando todo lo demás, las llamadas insistentes, la negativa a marcharse, y la persecución en coche. El testigo de la Defensa, amigo del acusado, y a quien la Juzgadora a quo no lo estima verosímil al mantener un relato vago, incoherente y poco conciso, pues recordaba en parte lo ocurrido, siempre con la finalidad de beneficiar a su amigo, poco ha aportado a la causa.

Pero el problema radica en una cuestión estrictamente jurídica, partiendo de los hechos declarados como probados, es determinar sin los mismos constituyen el delito de acoso (stalking), o tales hechos solo deben ser considerados como unas coacciones leves.

Dispone la STS 324/2017 de 8 de Mayo, que ' para el delito de acoso, acecho u hostigamiento, no es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo de actos intrusivos, ni fijar un mínimo lapsus temporal, aunque si es necesario destacar una vocación de cierta perdurabilidad, pues solo desde aquí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana'.

Dicho esto, lo verdaderamente relevante es si debe existir un patrón de conducta sistemático de acoso, con vocación de cierta perpetuación temporal, que determine una alteración grave de la vida cotidiana. Y los hechos que se derivan del caso analizado, no abarcan el concepto de perdurabilidad exigido pues los mismos acontecen en una hora del día 13 de julio de 2016 (y ello aun cuando incorporáramos el incidente del día 5 de julio), en tres episodios concretos, las llamadas insistentes a la puerta, la negativa a marcharse y la persecución en vehículo cuando la familia decide irse a San Roque, surgiendo aquí la duda que no puede ir en contra del reo, si lo hacen por consejo de la Guardia Civil para denunciar en dicha localidad o porque existiera realmente temor o riesgo de amenaza para la familia. En todo caso, la Sala considera que tales hechos no tienen encaje en el delito de stalking, dada la ausencia de prolongación en el tiempo de los actos de hostigamiento, pues solo con esa perdurabilidad se podría entender afectada realmente la vida cotidiana, perturbando hábitos, costumbres y rutinas. Globalmente considerada la Sala no aprecia en esa secuencia de conductas realizadas en un solo día, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar.

En el caso analizado, no se trata de explicar con detalle cuando se cubren las exigencias de la conducta punible, pero sí de decir cuando no se cubren esas exigencias, más aún cuando existe prueba de descargo que genera una duda más que racional sobre los indicios aportados, que lo que hacen es descartar esa vocación de persistencia, latente o explícita, y de descartar una conducta intrusiva sistemática (llamadas, persecuciones, esperas), capaz de provocar la ruptura de los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de algún incidente, pero que no tienen entidad ni relieve para alterar la vida cotidiana de la denunciante.

Por lo tanto, procede la absolución por este delito.

CUARTO. - Por último, respecto al resto de las alegaciones subsidiarias, en cuanto al delito de maltrato físico, la Juzgadora a quo se ha movido dentro el arco legal posible, valorando todas las circunstancias del caso concreto, y las acciones realizadas, no existiendo razón alguna para entender que deba se impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues la misma optó por la privativa de libertad, apreciando mayor vulnerabilidad de la víctima, atendiendo al resultado producido.

Por tanto, se desestiman el resto de las peticiones alternativas, al considerar existente una mínima motivación respecto a la individualización de las penas impuestas.

QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Feliciano contra la Sentencia de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de acoso y del delito leve de vejaciones injustas, CONFIRMANDOSE el resto de los pronunciamientos.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento por Auto de 15-7-2016 permanecen en vigor durante la tramitación de los eventuales recurso que puedan imponerse, y hasta la firmeza de la sentencia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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