Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 196/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100126

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:479

Núm. Roj: SAP LE 479/2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00142/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0004623
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2018
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cornelio , SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , SUSANA BELINCHON GARCIA , MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , VICTORIANO HERRERO FRESNO ,
S E N T E N C I A Nº. 142/20
Iltmos. Sres. .
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. -Presidente.
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCÍA. Magistrado.
En León, a 27 de abril de 2020
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 196/2020.
procedentes del Juzgado de lo Penal uno de León , siendo parte apelante Cesar y como apelados el Ministerio
Fiscal, así como Cornelio y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. y ponente el
Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñin del Palacio.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº de León, en fecha se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que absuelvo a Cornelio del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio, y reserva del ejercicio de las acciones civiles al perjudicado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS UNICO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : ' ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que entre las 22:20 horas del día 5 de julio de 2017, Cornelio conducía el vehículo a motor matrícula YU-....-ER por el cruce existente entre las calles Policarpo Mingote y Nazaret de León, atropellando a Cesar cuando atravesaba la calzada por el paso de peatones.

Dicho atropello se produjo como consecuencia de una conducción poco atenta del conductor, sin concurrencia de ninguna otra infracción por su parte.

En el momento de acudir los agentes de la autoridad no apreciaron ninguna lesión externa en Cesar , si bien posteriormente se apreciaron en él diversos menoscabos físicos, en concreto, una fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal uno de León, que absuelve al acusado Cornelio de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º del código penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal, recurre en apelación la parte perjudicada, Cesar , solicitando la revocación del fallo absolutorio y la condena del acusado citado.

El tribunal constitucional ya desde la conocida sentencia STC 167/2002, de 18 de septiembre, estableció la doctrina según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).'. La anterior doctrina tuvo plasmación en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790 y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal, señalando que en los casos de sentencia absolutoria, cuando el apelante alegue error en la valoración de la prueba, únicamente puede solicitar del tribunal de apelación la anulación de la sentencia de instancia, siempre que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes.

Por su parte la STC 120/2009 de 18 de mayo, siguiendo la doctrina sentada por aquella primera sentencia 167/2002, señala lo siguiente ' En efecto, tempranamente pusimos ya de manifiesto en la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos', por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia ; de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ; y de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , § 36).'.

Aplicando al caso de autos lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con que no estamos en ninguno de los supuestos de anulación de la sentencia de instancia a que se refiere el párrafo tercero del apartado dos del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 792.2 del mismo texto legal, sino ante una discrepancia en la calificación jurídica de los hechos que la sentencia del juzgado de lo penal ha tenido como probados. En efecto, a partir de dichos hechos probados este Tribunal de apelación estima que la conducción del acusado al atropellar a un peatón en un paso de peatones, dentro de núcleo urbano, cuando ya el peatón estaba a punto de finalizar la travesía, con un límite de velocidad de 30 km/hora, y al que ocasiona lesiones graves, constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 152.1º del código penal, un delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal. Los hechos que la sentencia del juzgado tiene como probados revelan que el acusado Cornelio conducía con total desatención y falta de cuidado, atropellando al peatón que se auxiliaba de una muleta para caminar, cuando estaba finalizando el cruce de una calle, con cuatro carriles de circulación, según pone de manifiesto el atestado del policía local ratificado en el acto del juicio oral.



SEGUNDO. - Por lo expuesto en el anterior fundamento estimamos al acusado Cornelio , autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo código, dada su participación directa, material y voluntaria en el hecho de autos de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal.



TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del código penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso en orden a la indemnización civil a percibir por el perjudicado Cesar por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello, tenemos que partir del informe de sanidad del médico forense emitido el día 14/05/2018, y del que resulta que el lesionado sufrió fractura de la meseta tibial de la pierna derecha. Fue intervenido quirúrgicamente el 17 de julio de 2017, realizando osteosíntesis con placa, bajo anestesia raquídea, tratándose de un procedimiento mínima a moderadamente invasivo, con pérdida de sangre inferior a 500 ml. Presentando como secuelas concurrentes: Sistema músculo esquelético / Extremidad inferior / Rodilla / Material de osteosíntesis rodilla Código: 03202 Puntuación: 8 Total secuelas concurrentes: 8, así como secuela por perjuicio estético ligero, derivada de Cicatriz de 10 centímetros en la cara externa de la rodilla derecha, lineal y plana. En relación con el perjuicio personal básico y pérdida de calidad de vida, el informe forense señala: Días de perjuicio grave: 16. Días de perjuicio moderado: 47. Días de perjuicio básico: 67.

Es por lo anterior que en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, asi como en la Resolución de 25 de julio de 2018 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede fijar las siguientes cuantías indemnizatorias y por los conceptos correspondientes. Por perjuicio básico grave la cantidad de 1222,24 € a razón de 76,39 €; por perjuicio básico moderado la cantidad de 2489,12 € a razón de 52,96 € el punto; por perjuicio básico la cantidad de 122,24 € a razón de 30,56 € el punto, siendo solo cuatro puntos ya que de conformidad con el artículo 139 de Texto refundido antes citado, la cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico. Asimismo, el perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica se indemniza en 800 euros. Las secuelas concurrentes se fijan en 8 puntos, siguiendo el informe forense, que teniendo en cuenta la edad del lesionado- 61 años a la fecha del accidente- se indemniza en la cantidad de 6.431,89 €. Finalmente a la secuela por perjuicio estético moderados e le otorgan 3 puntos, lo que supone una indemnización de 2.213,20 €. A la anterior indemnización civil se le aplicará un incremento del 0,25 % para el año 2019, que fue el mismo índice de revalorización de las pensiones establecido para el año 2018. Todo lo anterior eleva la indemnización civil a favor del perjudicado Cesar , a consecuencia de los daños sufridos por el accidente de tráfico sufrido el día 5 de julio de 2017 a la suma total de trece mil trescientos diez euros con noventa y nueve céntimos de euro (13310,99 €), incluida la actualización del 0,25 %.



CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del código penal procede la condena de la aseguradora del vehículo causante del accidente, la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de la indemnización civil establecida en la presente resolución y sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda, tal y como manda el señalado precepto.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.1º del código penal, procede la imposición al condenado de una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, si bien dicha responsabilidad personal podrá ser cumplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Cp mediante trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad del penado. Asimismo, y en atención al riesgo creado y al resultado producido la pena de privación del permiso de conducir queda fijada en dos años.



SEXTO. - De conformidad con dispuesto en el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables criminalmente de todo delito, debiendo incluirse las ocasionadas por la acusación particular al no resultar su intervención innecesaria, ni heterogénea.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cesar , contra la sentencia dictada el día 23/05/2019 por el Juzgado de lo Penal Uno de León, en autos de procedimiento abreviado nº 257/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia dejándola sin efecto, y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cornelio , como autor de un delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones, ya definido, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, si bien dicha responsabilidad personal podrá ser cumplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Cp mediante trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad del penado, y a una pena de DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, asi como al pago de las costas procesales de la primera instancia, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y declarando de oficio las costas procesales del presente recurso de apelación .

De igual modo debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio a que abone en concepto de indemnización civil por daños ocasionados en accidente de circulación, a Cesar , la cantidad de trece mil trescientos diez euros con noventa y nueve céntimos de euro (13310,99 €), respondiendo solidariamente del pago de dicha cantidad la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien también expresamente se condena. La anterior cantidad devengará en favor del perjudicado el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que se remitirá al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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