Sentencia Penal Nº 142/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 130/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100131

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3261

Núm. Roj: SAP M 3261/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0005547
Apelación Juicio sobre delitos leves 130/2020 MESA 1
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 795/2019
Apelante: Miguel
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 142/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 15 de abril de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Miguel .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2019, posteriormente objeto de aclaración por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2019. Consta como Hechos Probados:
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 9 de julio de 2019 Roberto envió al teléfono de su ex suegra, Adolfina , varios audios con el siguiente contenido: * ' escucha Adolfina la que mandas eres tú también, Adolfina que res la que mandas, escucha si mi hija se mueve de algún lao por mi raza ...que me presento en Alicante, en el sitio donde esté m ihija y la lio que flipas, mi hija no va con nadie a la playa si quieren que se la lleven el fin de semana vale? Venga a chuparla con todos vuestros muertos, que me escuchéis todos, me cago en vuestros muertos desde el más grande hasta el más pequeño' * ' escucharme lo que os digo a mi me costará un disgusto en mi casa con mi familia vale? Porque ya estoy pegándome con mis hermanos pero os aseguro por mi vida como que esta noche caigo preso que la niña no va a ningún lado porque si va os quito la vida!!, a quien sea * ' Bibiana por favor mira lo que os digo de verdad mi hija no va a ir a la playa...vale? Porque me presento donde sea por favor os lo pido , mi hija no va, yo no me la llevo de vacaciones, mi hija tampoco se va con nadie' * ' Mira Bibiana no me toques la polla, vale? No se va a ir a la playa, vale? Tu hija está con tu madre, me tocáis los huevos ya, me tenéis hasta la polla,, que se vaya a Alicante que allí la espero en Alicante si quier ir a Alicante, me voy a cagar en los muertos que tenéis todos, vale? Sois unos chivatos y unas perras' El Fallo de la resolución dice: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autora de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y a abonar a Carlos Miguel , en concepto de responsable civil la cantidad de 400 euros, así como a abonar la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Miguel del delito leve de maltrato del artículo 147.3 del CP que el fue imputado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Miguel , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de febrero de 2020, fecha en que se solicita al Juzgado de Instrucción copia de la grabación del acto de juicio oral, que se recibe el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo, básicamente, error en la apreciación de la prueba. Expone la recurrente, en un recurso manuscrito, que no tendría intención de abonar la multa porque habría sido Carlos Miguel , después de lo cual le habría fracturado el móvil, la habría insultado y la habría seguido, ante lo cual, y como él la habría agredido, la recurrente habría tenido que defenderse. Indica que él habría mandado a su hijo a seguirla, molestarla y agredirla. Relata que un año atrás habría entrado a la tienda en que se hallaría la recurrente, él la habría llamado y le habría amenazado con partirle los huesos si volvía a mirar a su madre, ante lo cual la ahora recurrente habría llamado a la policía, que le habría indicado que lo denunciara, lo que no habría llevado a cabo la recurrente porque era un niño.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.



SEGUNDO. Ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

En el presente caso, la lectura de la pretensión impugnatoria resulta ciertamente desconcertante.

No per se, pues, aunque la recurrente interpone recurso sin asistencia letrada, se advierte que discrepa de la resolución recurrida por los motivos expuestos en el recurso.

El desconcierto deriva de la comparación del recurso con la lectura de la sentencia y el procedimiento.

El asunto referenciado se inicia en virtud de denuncia interpuesta por Filomena frente a Miguel . Se relataba que la denunciada habría amenazado, abofeteado y agarrado de la muñeca derecha a un menor, que sería hijo de la denunciante.

Al recibo de la denuncia, se dictó auto de incoación de procedimiento de diligencias previas debido a que los hechos podrían ser constitutivos de delito de lesiones (folios 45 y siguiente).

En virtud del contenido del informe médico forense obrante al folio 58 se dictó auto acordando la incoación de juicio sobre delitos leves (folios 59 y 60) y se convocó a las partes, Filomena y Miguel , a juicio oral.

El plenario, juicio por delito leve de lesiones, se celebró los días 7 y 14 de noviembre de 2019 (actas a los folios 80 y siguiente, y 95 y siguiente, con su correspondiente grabación audiovisual obrante en el soporte CD recibido en esta Sección después de haber sido reclamado, tal como consta en los antecedentes de la presente resolución).

Tras ello después de lo cual se dictó la resolución recurrida.

Resolución, como se ha avanzado, desconcertante.

Tal vez por un problema informático, consta en la sentencia recurrida un relato completamente ajeno a la relación jurídico procesal objeto del procedimiento que nos ocupa. Basta una lectura de los Hechos Probados y el Fallo, antes transcritos, para apreciarlo.

Puede que ese fuera el motivo por el que se dictó auto de aclaración el día 21 de noviembre de 2019. Pero dicha resolución (folios 104 y 105) se limitó a rectificar el encabezamiento de la sentencia, en el sentido de que donde dice en el encabezamiento: '...en los que han sido partes como denunciante Adolfina y como denunciado Roberto ', debe decir: '...en los que han sido partes como denunciante Filomena y como denunciado Miguel '.

No se rectifica la mención de los datos incongruentes que constan en los Antecedentes de Hecho (se alude a que el juicio se celebra por un presunto delito leve del artículo 171 del Código penal).

Tampoco el relato de Hechos Probados, discordante con el que ha sido objeto del procedimiento que nos ocupa.

Ni los Fundamentos de Derecho, en que se califican los hechos como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal, y se considera autor a un individuo diferente de la persona denunciada.

A pesar de lo cual, el Fallo de la Sentencia dicta sentencia condenatoria frente a Miguel como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal.

...

La resolución es incongruente.

El relato de hechos probado no soporta el pronunciamiento condenatorio.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (artículo 238.1° y 3°).

La sentencia prescinde de las normas esenciales del procedimiento penal. Vulnera el principio acusatorio.

Produce indefensión.

Está viciada de nulidad.

Como esta Sección ha recordado recientemente ' la Sala, de oficio, tiene vedada dicha posibilidad a tenor del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' (AAP Sec. 30ª, nº 93/20, de 31 de enero) Por ello, no es posible declarar la nulidad de la resolución recurrida.

No la solicita la recurrente, aparentemente lega en Derecho.

Tampoco el Ministerio Fiscal.

...

En todo caso, la imposibilidad de declarar la nulidad de la resolución recurrida no veda la facultad del Tribunal de analizar la procedencia de mantener lo dictado en la instancia.

En todo lo que pudiera no ser conforme a Derecho.

Los Hechos Probados no tienen relación con el objeto del procedimiento.

Los Fundamentos de Derecho no son aplicables al supuesto que nos ocupa.

No hay correlación entre los Hechos Probados y el Fallo. Este no se sustenta en aquéllos.

Por tanto, procede estimar el recurso y absolver a Miguel de los hechos objeto del procedimiento.

Declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 con fecha 14 de noviembre de 2019 en el procedimiento referenciado, objeto de aclaración mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019, SE ABSUELVE a Miguel de los hechos objeto del procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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