Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 368/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 35016370022020100110
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:645
Núm. Roj: SAP GC 645/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000368/2020
NIG: 3502643220170000134
Resolución:Sentencia 000142/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000197/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Hernan ; Abogado: Natalia Santiago Segura; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
Apelante: Indalecio ; Abogado: Ibrahima Soumare Mane; Procurador: Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de junio de 2020
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por
el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Margarita Martel Moreno, actuando en nombre y representación
de Indalecio y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lourdes Casanova López, actuando
en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo
Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 197/2019 , que ha dado
lugar al rollo de Sala 368/2020, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Hernan , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.
ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Indalecio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a los acusados el pago por mitad de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Hernan y a D. Indalecio a pagar solidariamente a la masa concursal de la entidad Hérgora Cátering, S.L. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como valor de los objetos que aparecen fotografiados en los folios 8 y 9 del procedimiento, y descritos en el documento del folio 28. El importe de la indemnización se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada y en su lugar se declara probado que siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 11 de noviembre de 2016, D. Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la sede de la empresa Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales S.L., sita en la calle Arinaga 11 del Polígono Industrial Las Torres, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y vendió chatarra de metal, de calamina, de cobre y de acero, recibiendo 287,15 € . Los referidos materiales los había recogido el Sr. Hernan en la vivienda de su cuñado D. Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes.
Dichos objetos eran propiedad de la entidad Hérgora Cátering, S.L., que en esa fecha ya había sido declarada en concurso, y se encontraban depositados en una nave ubicada en la calle Las Casuarinas, números 116 y 117, del Polígono Industrial de Arinaga de la localidad de Agüimes, de donde persona o personas sin identificar los habían tomado, tras romper la cerradura de la puerta principal, entre las 10:30 del 8 de noviembre y las 16:00 horas del 11 noviembre del 2016. No consta demostrado que los acusados, actuando de común acuerdo fuesen conscientes de la procedencia ilícita de los referidos efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Indalecio .
Por la representación procesal de Indalecio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en indebida aplicación de las previsiones del art. 298.1 del C.Penal indicando que no define, en los hechos declarados probados, la forma en la que el apelante pudo adquirir los efectos de procedencia presuntamente ilícita negando que exista prueba que permita considerar demostrado que el apelante tuviese conocimiento del origen ilícito de los bienes o, por lo menos, se haya representado como altamente probable que procediesen del mismo.
SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 429/2016, de 19 de mayo de en su modalidad básica el delito de receptación requiere de tres requisitos: 'a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo, formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo'.
Se trata, pues, de un delito que puede ser cometido por dolo directo, se lleva a cabo con pleno conocimiento y seguridad de su procedencia ilícita, o por dolo eventual, el receptador asume la alta probabilidad de que dichos efectos tengan origen ilícito. Así la STS 57/2009 de 2 de febrero; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, expresaba que 'al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica', su acreditación habrá de establecerse normalmente 'por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas', entre las que destacan las siguientes: 'La irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.
TERCERO.- En el presente caso el juez a quo explica, con detalle, cómo los efectos que el acusado, Hernan , procedió a vender en la empresa Recuperadora Canaria, habían sido previamente sustraídos a la mercantil Hégora Cátering S.L. afirmando, igualmente, y ese hecho no se discute en esta alzada, que en esa sustracción no habían participado los acusados de forma que los indicios que se deban tener en cuenta a la hora de establecer la concurrencia o no del elemento subjetivo deben estar relacionados con la adquisición de aquellos por los acusados después de robo.
De ahí que el centro de la controversia, en esta alzada, lo sea el conocimiento que, en los hechos probados, se afirma que tenían los acusados del origen ilícito de los referidos efectos., cuestión a la que la sentencia dedica un párrafo, al folio 222 del procedimiento en el que se recogen como indicios en ese sentido los siguientes: -Que Hernan va a vender material que se supone de deshecho pero que está en perfecto estado .
-Que ese material se lo entrega su cuñado quien no puede ir a venderlo por sí mismo precisamente por tender pendiente un juicio por la venta de chatarra.
- Indalecio le dice al guardia civil que lo para el 11 de noviembre de 2016 que los efectos los habían dado en un establecimiento para posteriormente afirmar que lo recogió en un barranquillo donde estaba abandonado - Por último valora la cantidad de los utensilios, su buen estado y el valor de los mismos como indicios del conocimiento de su origen ilícito.
CUARTO.- Establecía la Sentencia del Supremo de 19 de mayo de 2016 que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
.Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito, es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta. El valor de mercado que la Sala de instancia considera como notorio por incorporar la manufactura no es tal, sobre todo cuando el documento que recoge la transacción referencia como elemento los gramos de oro (folio 129).
Igualmente carece de la notoriedad que la Sala le atribuye la afirmación ' el precio de un metal precioso, aun solo a peso, es superior en el caso de compra, que en el de venta ' que cuanto menos resulta poco clara.
Hubiera bastado una simple tasación pericial para conocer el valor de las joyas. Sin ese dato cierto como elemento de comparación, no existe base para sostener que los 267 euros por los que el acusado las vendió no se correspondieran con el precio de mercado, cuando el relato de hechos no contiene descripción detallada de las joyas, ni tampoco se especifica en la fundamentación jurídica.
Este Tribunal, tras analizar los indicios tenidos en cuenta por el juez a quo, considera los mismos insuficientes como para alcanzar la inferencia que expresa en su sentencia.
Es el propio juzgador el que, a pesar de que el apelante es localizado en las inmediaciones de la nave en la que tiene lugar el robo, con efectos en buen estado, en las fechas en las que, presuntamente, habría acaecido, y además se contradice sobre la forma en la que los adquiere, descarta su participación en dicho ilícito cuando que, en realidad, tales elementos apunta no tanto a la forma en la que fueron adquiridos de manos de terceros sino a la propia sustracción.
Por consiguiente habrá que entender, y así lo hace la sentencia, que cometida la sustracción por tercero o terceros desconocidos, estos entregaron los efectos a Indalecio que los adquirió en condiciones tales que o bien conocía su origen delictivo o bien debía ser consciente de la alta probabilidad de que ese fuera su origen.
Curiosamente, sin embargo, prácticamente ninguno de tales indicios se refieren a dicha adquisición sobre la que tampoco se indica nada en los hechos probados. Así la referencia a que no podía ir él mismo a venderlos, que a tal efecto encargase a su cuñado la venta, o que el material vendido estuviese en buen estado, nada aporta sobre el modo o los términos en los que fueron adquiridos y, por tanto, en cuanto al posible conocimiento de su origen delictivo.
Tampoco aporta nada el precio que se abona por la recuperadora, que se sostiene que fue importante pero sin que se recoja en la sentencia recurrida un término de comparación con el valor real de los mismos que nos permitan alcanzar conclusión alguna.
Así, pues, el único indicio que pudiera, de alguna forma , apuntar a ese posible conocimiento del posible origen ilícito de los efectos es el relativo al cambio de versión de los hechos sobre la forma en los mismos llegaron a su poder , si se lo dieron en una nave o estaban abandonados en un barranco, pero ese indicio en realidad, como ya dijimos, podría ser usado para apuntalar la tesis de la autoría de la sustracción pero, nuevamente, nada nos dice sobre el posible conocimiento del origen delictivo de las cosas vendidas.
En definitiva, por tanto, los indicios que se toman en consideración en la sentencia apelada para considerar demostrada la concurrencia de este elemento del injusto nos parecen insuficientes como para alcanzar las conclusiones expresadas por el juzgador pues ni son unívocos, ni en realidad apuntan a una adquisición viciada por el conocimiento del origen ilícito de los efectos, como hemos expuesto y de ahí que, por lo menos, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo procedente sea la absolución del apelante ante la ausencia de prueba suficiente de la concurrencia de uno de los elementos del delito.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan .
Idéntica suerte estimatoria merece el recurso de apelación interpuesto por este segundo acusado quizás aún con mayor claridad pues el juzgador en su contra sólo puede articular el hecho de que su cuñado , que es quien le entrega los efectos a vender, tenía prohibido venderlos en la Recuperadora , algo que, en sí mismo de ninguna manera apunta al conocimiento del origen delictivo de lo que le entrega pues el que se pueda tener un juicio pendiente no supone que todo lo que proceda de esa persona tenga deba presumirse que tiene su razón de ser en un delito contra el patrimonio.
En cualquier caso, todos los argumentos expuestos para la resolución del anterior recurso aprovechan al presente y , por consiguiente, el mismo resultado absolutorio debe ser aplicado a este caso
SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos y revocación de la sentencia apelada, absolviendo a los acusados y declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Margarita Martel Moreno, actuando en nombre y representación de Indalecio y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar acordamos que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Indalecio y a Hernan del delito de receptación por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
