Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 428/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100142

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1088

Núm. Roj: SAP VA 1088/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00142/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ICM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0005125
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Hugo
Procurador/a: D/Dª MARIA PIA ORTIZ SANZ
Abogado/a: D/Dª EVA ASENJO VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 14 de septiembre de 2020.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por un delito de estafa,
seguido contra Hugo , defendido por la Letrada Doña Eva Asenjo Vicente, y representado por la Procuradora
Doña Pía Ortiz Sanz, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 13.07.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO.- Hugo es mayor de edad. Tiene antecedentes penales que no causan reincidencia. Se ofreció a realizar un trabajo de carpintería metálica en el domicilio de Ofelia , sito en CALLE000 de Simancas - Valladolid-. Dicho acusado -que nunca tuvo intención de cumplir el encargo-, simuló ante la Sra. Ofelia que sí iba a realizarlo y así obtuvo la cantidad de 1.400 euros en concepto de señal, firmando un documento privado ambos el 5.12.2018 en el que, el acusado, además de reconocer que había recibido, en concepto de señal la citada cantidad, se comprometía ante la comitente indicada, realizar la obra en 21 días aproximadamente. El presupuesto total de la obra a realizar ascendía a 2.700 euros. A pesar de haber recibido la cantidad mencionada -que incorporó a su patrimonio obteniendo así un ilícito beneficio-, nunca realizó la obra ni ha devuelto la cantidad recibida.

Hugo causó baja laboral por meniscopatía el 22.3.2019, siendo dado de alta el 2.7.2019.



SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: Condeno a Hugo como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de OCHO MESES ( 8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Hugo debe indemnizar a Ofelia en 1.400 euros más el interés legal.

Todo ello con imposición de costas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Hugo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se condena al acusado Hugo como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena En concepto de responsabilidad civil Hugo debe indemnizar a Ofelia en 1.400 euros, más el interés legal.

Con imposición de costas.

Y contra dichos pronunciamientos se alzan el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, y la infracción del artículo 248 y siguientes del Código Penal, explicando que no todo incumplimiento contractual que suponga un desplazamiento patrimonial en beneficio de una de las partes constituye el delito de estafa, al entender que no ha existido engaño.



TERCERO. - En relación con los denominados 'negocios jurídicos criminalizados' (que es en definitiva por lo que ha sido condenado el acusado), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020 (ROJ STS 1777/2020) indica lo siguiente: 'Como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'.

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001, de 29.10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 29-10-2001 (rec. 4691/1999)- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S.

de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-05-2000 (rec.

2643/1998 ) y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos qué si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94, de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

En definitiva, esta Sala ha considerado, entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-02-2014 (rec. 535/2013 ), que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado.

Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005, de 18.11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 18-11-2005 (rec. 1636/2004)- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 11-07-2000 (rec. 445/1999), del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea''.

En nuestro caso el engaño previo resulta claro. La denunciante y el acusado efectuaron un contrato de arrendamiento de obra con compra de materiales para la realización de un trabajo de carpintería metálica en el domicilio de la denunciante, y el acusado le pidió una cantidad a cuenta, concretamente 1.400 euros, y una vez entregada dicha cantidad el acusado se ha desentendido de la obra a la que se había comprometido, apropiándose del dinero recibido.

La obra se tenía que ejecutar en un plazo de unos 21 días (todos estos datos anteriores no han sido negados por el acusado), y sin embargo el acusado, como ha explicado la víctima, desde que le dio el dinero se ha dedicado a rehuir a la denunciante en todo momento.

Le dijo un día que iba a ir a hacer la obra, pero luego no fue, si bien en ese tiempo (22 de marzo de 2019 a 2 de julio de 2019) estuvo de baja.

Después la denunciante le llamaba por teléfono, y si veía su número, el acusado no lo cogía, hasta que le llamó en una ocasión por teléfono oculto y se lo cogió, dándole largar sobre el cumplimiento de la obligación asumida.

Dice el acusado que había comprado los materiales, pero nada de esto ha acreditado, y como se indica en la Sentencia recurrida, de haberlos comprado hubiera sido sencillo presentar la correspondiente factura, o haber devuelto el dinero. Nada de esto se ha hecho, compartiendo con el Juzgador de instancia que con su actuación el acusado ha puesto de manifiesto que nunca tuvo intención de realizar el trabajo, que no compró los materiales y que lo único que pretendió desde el primer momento fue quedarse con la cantidad a cuenta entregada por la denunciante.



CUARTO. - Se invoca el principio de intervención mínima, pero a este respecto hay que recordar que dicho principio incumbe al legislador, quien delimita las acciones típico-penales.

No es un principio invocable ni aplicable por los jueces ni por el Ministerio Fiscal, quienes están sometidos al principio de legalidad.

En este sentido, la STS 30-1-2002 de la Sala Segunda advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.



QUINTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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