Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 18/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 39075381002021100006

Núm. Ecli: ES:APS:2021:676

Núm. Roj: SAP S 676:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Tribunal de Jurado

ROLLO DE SALA número: 18/2019.

CAUSA: Procedimiento de Jurado núm. 1302/2016.

Acusación particular: DON Carlos Manuel; Y, DOÑA Amalia, como representantes de su hijo DON Luis Alberto.

Acusado: DON Juan María.

SENTENCIA núm. 142 / 2021

Magistrado-Presidente del Tribunal:

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dos de junio de dos mil veintiuno.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado don Juan José Gómez de la Escalera, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 18/2019, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, instruido por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER con el número 1302/2016, por delitos de lesiones imprudentes en la circulación y de omisión de socorro, contra DON Juan María, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana; y la Acusación Particular, constituida por DON Carlos Manuel; Y, DOÑA Amalia, como representantes de su hijo DON Luis Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Calvo Gómez, y asistidos por el Letrado don Alberto Martín Antón.

El acusado DON Juan María ha sido representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el Letrado don Miguel Trueba Arguiñarena.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO.-Designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el firmante de esta resolución, se personaron las partes, sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 21 de diciembre del año 2020 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para constituir el Tribunal del Jurado y para comenzar las sesiones del juicio oral el día 10 de mayo de 2021 a las 9:30 horas, señalándose un total de cinco sesiones consecutivas hasta el día 14 de mayo de 2021.

TERCERO.-Sorteados oportunamente los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO.-El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 10 de mayo de 2021 las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron conforme a lo previsto durante los días 11, 12, 13 y 14 de mayo, en las que tras practicarse toda la prueba propuesta y admitida, las partes evacuaron sus conclusiones definitivas e informaron en apoyo de sus pretensiones, haciendo uso el acusado de su derecho a la última palabra.

QUINTO.-Las partes formularon sus conclusiones definitivas en la siguiente forma:

A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A) Un delito de LESIONESpor IMPRUDENCIA MENOS GRAVEdel artículo 152.2.1 º y 2º, en relación con el artículo 149 (grave enfermedad somática y psíquica), ambos del Código Penal; y,

B) Un delito de OMISIÓN del DEBER de SOCORRO, del artículo 195.3 inciso final del Código Penal ,

y, reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

A) Por el delito de imprudencia, la de multa de nueve mesescon cuotas diarias de 15 ( artículo 53 del Código Penal en caso de impago), la de 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas.

B) Por el delito de omisión de socorro, la de prisión de dos años,inhabilitación especial durante el tiempo de condena. Y costas ( artículo 123 CP.).

B) La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A) un delito de lesiones imprudentesdel artículo 152.1º en relación con el artículo 149 del Código Penal ; y,

B) un delito de omisión de socorrodel artículo 195.3 del Código Penal ,

y, reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

A) Por el DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, tipificado en el artículo 152. Párrafo 1. 2. del Código penal en relación con el 149 del mismo texto legal, la pena de tres años de prisióny pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Conforme al apartado 2 del artículo 152 se solicitó la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el término de cuatro años. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 C.P, conllevará la pérdida de vigencia del permiso.

B) Por el DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORROla pena de prisión de dos añose inhabilitación especial durante el tipo de condena.

Asimismo, solicitaba, de conformidad con el artículo 123 del código penal la imposición de las costas causadas incluyéndose expresamente las causadas por la acusación particular.

C) La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, mostró su disconformidad con el relato de hechos efectuado por las Acusaciones, consideró que no es autor de ningún delito y, en consecuencia, solicitaba la libre absolución.

SEXTO.-Tras lo anterior, el día 14 de mayo de 2021, se formuló el objeto del veredicto, el cual fue modificado a requerimiento de las partes con la anuencia final de todas ellas que no formularon reparo alguno, entregándose a los Jurados para su deliberación y votación, que tras recibir las instrucciones que les fueron dadas por el Magistrado-Presidente, se retiró a deliberar, leyéndose el veredicto ese mismo día 14 de mayo a las 18:00 horas, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y de todas las partes.

Tras la publicación del veredicto por el que el Tribunal del Jurado encontró a éste culpable de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, se procedió a conceder la palabra a las partes por su orden para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable, y sobre la procedencia de concederle el beneficio de la suspensión de condena, alegándose por éstas lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procedía imponerle la pena de multa de nueve meses con cuota de 8 euros diarios y un año de privación del permiso de conducir por el delito de imprudencia menos grave, y dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de omisión de socorro así como las costas del juicio.

B) La Acusación Particular consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procedía imponerle la pena de multa de doce meses con cuota de 15 euros diarios y un año de privación del permiso de conducir por el delito de imprudencia menos grave, y dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como las costas del juicio.

C) La Defensa consideró que no se encontraba fundamentada la pregunta número 32 del objeto del veredicto.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

1.-El acusado Juan María, sobre las 2,50 horas del día 26 de agosto de 2016 conducía el vehículo Ford, modelo Focus, color gris, con matrícula ....-QJK.

2.-El acusado Juan María circulaba por C/ DIRECCION000 en el BARRIO000 de Santander, giró a la derecha para coger la AVENIDA000 en sentido descendente, calle de doble sentido de la circulación.

3.-La vía por la que el acusado circulaba era de doble sentido de circulación, tenía establecida limitación de velocidad en 50 km/h y se encontraba mojada y con iluminación artificial al ser de noche.

4.-No existía acera transitable por el tramo derecho por el que caminaban los peatones DON Luis Alberto y DON Faustino motivo por el cual se vieron obligados a utilizar parte de la calzada para desplazarse.

5.-No consta que el acusado se percatara de la presencia de dos peatones que circulaban por el lado derecho de la calzada.

6.-Los dos citados peatones circulaban por el lado derecho de la calzada sin elementos reflectantes.

7.-Los citados peatones al oir el ruido del motor del vehículo conducido por el acusado que se encontraba acelerando, intentaron apartarse, arrimándose don Faustino a su derecha y don Luis Alberto hacia la izquierda.

8.-El acusado trató de esquivar en el último momento a dichos peatones, llevó su coche hacia la izquierda, a pesar de lo cual, atropelló a Carlos Manuel con la parte delantera de su vehículo.

9.-El acusado circulaba a velocidad excesiva y por encima de la permitida en la vía que era de 50 km/hora.

10.-El acusado atropelló con el vehículo que conducía a don Carlos Manuel en el carril izquierdo ascendente contrario al sentido de circulación del vehículo.

11.-El acusado no fue capaz de controlar los movimientos del vehículo ni de realizar una simple maniobra de frenado o que hubiera podido evitar el atropello.

12.- Carlos Manuel en esa fecha contaba con 19 años de edad y como consecuencia del brutal impacto y atropello resultó con gravísimas lesiones consistentes en:

- Traumatismo craneoencefálico severo.

- Crisis de disautonomía diencefálica con hipertermias de repetición.

- Hematoma subdural agudo izquierdo.

- Hemorragia intraventricular en asta occipital de ventrículo lateral derecho.

- Fractura temporal parietal longitudinal y del ala mayor esfenoidal derecha.

- Herniación subfacial

- Contusión pulmonar con hemorragia alveolar.

- Neumotórax izquierdo con enfisema subcutáneo.

- Infartos isquémicos en arterias cerebrales anteriores y cerebral posterior izquierda

- Crisis diencéfalicas.

- Traque-bronquitis asociada a ventilación mecánica

- Bacteriemia asociada catéter por epidermidis.

- Hipernatremia por deshidratación secundaria a hipertermias.

Dichas lesiones precisaron para su curación, primera asistencia facultativa, consistente en: intubación orotraqueal; estabilización de constantes; profilaxis antibiótica prequirúrgica; cirugía descompresiva emergente (craniectomía); drenaje de hematoma subdural agudo izquierdo; sonda nasogástrica para alimentación; fibrobroncoscopia para extracción de restos alimentarios de pulmón izquierdo; fármacos vasoactivos para estabilización hemodinámica; sextación; agonisias alpha-2; puntos de sutura; profilaxis anti tromboembólica; mucolíticos; sonda vesical.

Que además de esa primera asistencia precisó someterse a complicadas intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico urgente y sumamente especializado.

13.-El peatón Carlos Manuel antes del accidente no padecía patología previa alguna, si bien como consecuencia de estos hechos Carlos Manuel presenta: Un cuadro complejo de coma vigil o estado vegetativo permanente motivado por la causación de una grave alteración de las funciones cerebrales superiores que le impiden desarrollar la mínima actividad de la vida diaria sin ayuda y supervisión de terceras personas.

14.-El acusado tras atropellar a don Carlos Manuel, miró por el retrovisor y se percató de que había una persona en el suelo y que la luna de su vehículo se había agrietado, pese a lo cual, siguió su marcha dándose a la fuga del lugar del accidente sin tan siquiera bajarse a comprobar la existencia y estado de la víctima del accidente por él causado o de asegurarse que la persona atropellada fuera auxiliada.

15.-Como consecuencia del impacto Carlos Manuel fue atendido en el lugar de los hechos casi inmediatamente por dos viandantes hasta que llegó una dotación de Urgencia y posteriormente trasladado al Centro DIRECCION001.

16.-Tras dicha colisión el acusado, se percató de que el peatón atropellado se encontraba tendido en la calzada moviéndose.

17.-El acusado tras el atropello se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba.

18.-No consta que el acusado cuando se ausentó del lugar lo hiciera conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer, que el peatón podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente.

19.-El acusado pudo haber auxiliado al peatón herido, sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.

20.- Luis Alberto, contaba con 19 años de edad el día del atropello, a causa de su situación física, se encuentra impedido para realizar cualquier acto cotidiano y elemental, regir y gobernar sus bienes y su persona, motivo por el cual a petición de sus padres fue declarado en situación de incapacitación legal y se procedió a la rehabilitación de la Patria Potestad en favor de sus padres y no puede representarse a sí mismo, por lo cual su padre, Carlos Manuel, fue nombrado defensor judicial, quien ostenta tal cargo desde su nombramiento en fecha 14 de febrero de 2017 y que, junto a la madre de Luis Alberto denunciaron los hechos expresamente.

21.-El acusado conducía desconociendo si en el momento del accidente tenía licencia de conducción en vigor por sanciones administrativas previas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

22.-El acusado fue la persona que atropelló con su vehículo al peatón don Carlos Manuel.

23.-Don Carlos Manuel sufrió graves lesiones a consecuencia del atropello causado por el acusado.

24.-El acusado tras el atropello se ausentó del lugar sin auxiliar al herido que quedó tendido en la calzada con graves lesiones.

25.-Que, además de huir de forma consciente y voluntaria del lugar de los hechos, posteriormente tampoco comunicó el accidente a la Policía Local o a cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado ni tampoco facilitó su identidad a persona alguna reconociendo su implicación en el siniestro.

26.-El acusado fue localizado por la Policía Local tras las correspondientes investigaciones, basándose en la identificación del vehículo conducido por el acusado por varios testigos presenciales y los restos que había dejado en el lugar de los hechos una vez producido el impacto.

27.-El acusado al ser localizado reconoció su participación en los hechos

28.-El acusado, fue detenido el día siguiente tras las averiguaciones efectuadas por la Policía.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DEL VEREDICTO CONFORME A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas la más reciente STS núm. 257/2019, de 22 de mayo-, el Acta del Veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d) ' una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) dispone que si el Veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases que son las siguientes:

En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al artículo 49LOTJ, permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del Veredicto.

En segundo lugar, el Veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ.

Y, en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, artículo 70.2LOTJ.

Expuesto lo anterior, hay que destacar cómo en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados y no probados de la presente Sentencia se fundamenta, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del Veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados o no probados los hechos objeto del Veredicto, de ahí que el acta del Veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ, sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a este Magistrado Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.

Así pues, el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, por los testigos, por la prueba documental y por la prueba pericial, aludiendo asimismo a que algunos de los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas partes incluida la Defensa del acusado, tal es el caso de la conducción por Juan María, sobre las 2,50 horas del día 26 de agosto de 2016 del vehículo Ford Focus gris, matrícula ....-QJK por la AVENIDA000 de Santander en sentido descendente donde atropelló a Luis Alberto así como que tras el atropello abandonó el lugar sin prestarle ayuda alguna y, asimismo, la causación de las graves lesiones padecidas por éste a consecuencia de dicho atropello.

Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A tal efecto hay que señalar cómo ni siquiera consta protesta o queja alguna de las partes acerca del desarrollo de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Dicho esto, hay que destacar cómo la motivación recogida en el Veredicto del Jurado sobre la autoría directa del acusado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para este sentenciador- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.

A tal efecto es preciso verificar ahora si la declaración de culpabilidad del acusado DON Juan Maríase encuentra respaldada por suficiente prueba de cargo, cuya correcta valoración lleve a tal convencimiento.

En este sentido los miembros del Jurado han entendido probado que el acusado DON Juan María circulaba a velocidad excesiva y por encima de la permitida en la vía que era de 50 km/hora (proposición 9ª del Veredicto) que se encontraba mojada y con iluminación artificial al ser de noche (proposición 3ª del Veredicto) así como que atropelló con el vehículo que conducía a don Carlos Manuel en el carril izquierdo ascendente contrario al sentido de circulación descendente del vehículo (proposición 10ª y 22ª del Veredicto) dado que no fue capaz de controlar los movimientos del vehículo ni de realizar una simple maniobra de frenado o que hubiera podido evitar el atropello (proposición 11ª del Veredicto).

A tales conclusiones se llega asimismo a la vista de las demás proposiciones declaradas probadas por el Jurado.

Tales conclusiones se alcanzan por el Jurado por unanimidad de sus miembros a la vista de las pruebas practicadas y que en la proposición 3ª razonan que deriva del Atestado levantado por los Agentes de la Policía Local de Santander, en las proposiciones 9ª y 22ª por las declaraciones del propio acusado Juan María, en la 10ª por el Atestado policial y la testifical de DON Faustinoy en la 11ª por el Atestado redactado por la Policía Local de Santander.

Este Magistrado entiende que tal convicción del Jurado se encuentra plenamente respaldada por las mencionadas pruebas por cuanto dicho Atestado levantado por la Policía Local de Santander detalla minuciosamente dichos datos objetivos contenidos en el mismo, es decir, circunstancias de la calzada tales como tratarse de doble vía de circulación, circulación descendente del vehículo del acusado, limitación de velocidad en 50 km/hora, señalización existente, hora y lugar de los hechos, encontrarse mojada la calzada, iluminación artificial, etc.

El hecho de que el acusado circulaba a velocidad excesiva y por encima de la permitida en la vía que era de 50 km/hora ha sido expresamente reconocido por el acusado DON Juan María tal y como ha declarado probado el Jurado por unanimidad en la proposición 9ª del Veredicto.

El hecho de que el acusado atropellara con el vehículo que conducía a don Carlos Manuel en el carril izquierdo ascendente contrario al sentido de circulación del vehículo ha sido también declarado probado por el Jurado por unanimidad en la proposición 10ª atendiendo a la declaración testifical de DON Faustino.

El hecho de que el acusado no fuera capaz de controlar los movimientos del vehículo ni de realizar una simple maniobra de frenado o que hubiera podido evitar el atropello se constata por el atropello efectivamente producido y por la declaración de los testigos DON Faustino, DON Pedro Antonio y DOÑA Lorena tal y como asimismo ha sido declarado probado también por unanimidad por el Jurado en la proposición 11ª.

El acusado DON Juan María declaró en el acto del juicio que le atropelló en el carril contrario, que invadió el carril contrario, ' frené en seco al notar el impacto, entré en shock, noté que se acercaba gente y reaccioné mal y me fui a mi casa, dejé a Amalia antes y fui a casa, como mucho iba en tercera marcha, di la curva a 30-40 km/h, en el momento del atropello iba entre 50-60 km/h, me di cuenta del atropello, frené al notar el impacto, se rompió la luna, vi como una linterna, como una luz de móvil, ellos me vieron a mí y uno corrió y el otro se quedó en mi carril, le vi una luz, un chico se fue a la izquierda y el otro a la derecha, ellos me vieron a mi aunque también puede ser que me oyeran, me marché en shock, no sentí que estaba dejando a nadie solo, me puse nervioso, estaba en duda con el carné, había tenido dos alcoholemias con dos multas administrativas en 2015-2016, el mismo año del atropello, no me acuerdo lo que declaré, no sé si esa mañana me había fumado un porro, tenía dudas si tenía el carné en vigor, había hecho dos alcoholemias, iba con Amalia, una chica que conocí ese día, que cuando di la curva no vi a los peatones, me di cuenta cuando vi la luz del móvil, circulaba a 50-60 km/h, como mucho en tercera marcha, no sé si tenía tiempo de detener el vehículo, no iba distraído, cuando vi la luz estaba a unos quince metros o algo así, no me bajé del coche, había gente allí, no me imaginé el alcance, los vi en el medio de mi carril, la derecha por el que bajaba, vi a una persona en el suelo que se movía, aceleré al incorporarme a la vía'.

En este sentido el testigo DON Faustinodeclaró que bajaban por la calle de noche por la calzada, a mitad de la calle más o menos, ' oímos un rugido de un coche acelerando, iba pegado a la derecha, al oir el ruido me dio tiempo de meterme a la acera, cuando me di cuenta estaba Carlos Manuel en el suelo, que después aparecieron un hombre y una mujer que se ocuparon, después una ambulancia, yo no sabía en que calle estábamos, estuvieron interviniendo a Carlos Manuel en el acto, la Policía me llevó al Hospital, íbamos bajando, estábamos volviendo a casa dando un rodeo, cuando llegamos a la calle en cuestión íbamos charlando simplemente, no creo que llevaba móvil y juraría que Carlos Manuel tampoco, creo que no llevábamos cascos puestos, lo primero oí el ruido del motor, fue un ruido de un motor de coche acelerando, yo conduzco, la impresión es que es ese ruido de un motor cuando va en segunda y se pone las revoluciones a 3000, la acera por la calle no sé si había una valla o un coche, no había espacio suficiente y bajábamos por la calzada, no había ni un alma en la calle, yo iba pegado a la derecha a una distancia muy pequeña de los coches y su amigo a la izquierda, estaba de espalda, oí el impacto y hasta que no me di la vuelta tardé 1-2 segundos en mirar, no fue instantáneo, quedé unos momentos de espalda al oir el golpe y me di la vuelta, creo recordar que no había ningún otro coche, creo que el coche era azul oscuro, no creo que ninguno de los que estaban allí era médico, era la primera vez que estaba en Santander, había llegado para comer, a mí me guiaba Carlos Manuel, el atropello fue en el carril que ocupábamos nosotros, el golpe fue bastante fuerte, venía de la zona de DIRECCION000, era en la mitad de la calle, no recuerdo que la calle estaba mal iluminada, no pasó ningún vehículo antes, la velocidad del vehículo era elevada, más de 60 km/h, no puedo afirmar la velocidad, era un coche en bajada y por el acelerón que pegó, la Policía tardó a lo mejor diez minutos, su amigo intentó salir a la izquierda, creo que le dio tiempo a dar un par de pasos, el coche intentó acelerar para cambiar de carril, dio volantazo a la izquierda, aceleró llevando el volante hacia la izquierda, el coche aceleró y giró a la izquierda, desde el momento que aceleró no podía hacer ninguna otra maniobra que no fuera atropellar, no recuerdo el tipo de ropa que llevábamos, era cotidiana, no reflectante, había acera pero por algún motivo no estaba transitable por obra o por una valla, los coches estaban metidos en la acera, sí había acera pero era intransitable'.

El testigo DON Pedro Antonio declaró que ' subía por la calle del accidente, oí un acelerón muy fuerte, vi dos chicos que con el ruido se asustaban, y fueron para cada lado, el chico subió como dos metros para arriba, recordé algunos números de la matrícula, cuando fui había una señora atendiendo al chico, vi que salía sangre de la cabeza, iba rápido a toda velocidad, levanté la cabeza por el ruido del motor, yo iba subiendo por la izquierda, iba a 50 metros de los chicos, yo estaba en la carretera, iba por la calzada porque tenía el coche cerca, no había acera, entonces no había acera, se aparcaba en batería, salió y giró a la derecha, es mi impresión, oí el ruido y levanté la cabeza, en segundos fue el atropello, uno fue a un lado y el otro al otro lado, el atropellado fue más a la calzada, más o menos en el centro, en la línea discontinua, subió muy vertical hacia arriba, me impresionó, no recuerdo si el coche se picó hacia abajo, di varios dígitos de la matrícula, el color, ahora no lo recuerdo, creo que era blanco pero ahora mismo no me acuerdo, han pasado muchos años, es posible que fuera a 60 km/h, a mi me parecía mucha velocidad, para llevar a una persona tan alto tenía que ir muy deprisa, tras el atropello disminuyó un poquito y siguió, paró 2-5 segundos, sin llegar a parar, pero no puedo asegurarlo, solo disminuyó la velocidad, paró un poco, no sacó cabeza por la ventanilla, salió acelerando, no recuerdo que lloviera, si había iluminación, había luz suficiente, yo iba en sentido ascendente por esa calle, no frenó bruscamente, no sé si disminuyó la velocidad, no oyó frenazo, si oí un acelerón y un vehículo muy acelerado, en horizontal el chico no fue desplazado mucho, se elevó en vertical mucho, se desplazó hacia arriba, no me fijé hasta que oí el acelerón, la asistencia no recuerdo que tardara mucho, la otra persona creo que llegó antes que yo, creo que iba un acompañante con él, me dio esa sensación, el coche estaba delante de la víctima, el conductor no pudo percibir el estado de salud del atropellado, tuve la impresión de que hizo maniobra de esquivar, creo, en el otro lado si hay acera, oyó el ruido de estar acelerando, es mi impresión, estaba revolucionado'.

Por su parte la testigo DOÑA Lorenadeclaró en el acto del juicio que ' oí un ruido de un coche a gran velocidad y miré, bajaban dos chicos andando, no había acera, uno dio un gran paso y al otro lo atropelló, vi que no iba a parar, y me fijé en la matrícula, empecé a repetirlo, corrí hacia el coche, yo iba subiendo por la izquierda en la misma línea por donde bajaban los chicos, el coche hizo la esquina de Los Pinares, en cuanto escuché el ruido miré, era un motor fuerte, no había nadie en la carretera, mi apreciación es que iba a 90 km/h, a gran velocidad, cuando le dio el acelerón hizo un pequeño derrape, aceleró más una vez que le atropelló, no frenó ni antes ni después, tenía suficiente en coger los números y las letras de la matrícula, el que saltó era el otro no atropellado, no hizo maniobra de evasión para no atropellarlos, estaba poco alumbrada, tenía toda la calzada, perfectamente podía no haberlos atropellado, los chicos iban pegados a los coches de la derecha, no iban por el medio, el vehículo iba con luces, yo iba con un amigo, no hay acera y están todos los coches aparcados en batería, no hay sitio para meterse, me pareció tan extraño, los chicos iban pegados a los coches, no es un mero descuido del conductor, los chicos no tuvieron posibilidad alguna de reacción, el amigo pegó un salto instintivo, le atendió en la carretera, en el carril derecho según subimos, le lanzó al otro carril, atendió cuando oyó el ruido del motor, en el silencio de la noche le oí a gran velocidad, no llevaban ropa reflectante, forma de vestir normal, vi el atropello, el amigo dio un salto grande, lo atropelló y lo mandó al otro sitio'.

Los Agentes de la Policía Local de Santander con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 relataron asimismo su intervención en el levantamiento del Atestado, en las investigaciones practicadas hasta proceder a la detención del acusado en la forma que ha quedado expuesta y razonada por el Jurado en su Veredicto.

También ha quedado acreditada la grave enfermedad somática sufrida porDON Luis Albertoconforme al Informe médico forense unido a las actuaciones (folios 27, 64, 232, 236 y 409 de las actuaciones) y que ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio oral por el Médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cantabria DON Gregorio y por la Médica forense de la Clínica Médico Forense de Madrid número colegiada NUM006.

Lesiones precisaron para su curación, primera asistencia facultativa, consistente en: intubación orotraqueal; estabilización de constantes; profilaxis antibiótica prequirúrgica; cirugía descompresiva emergente (craniectomía); drenaje de hematoma subdural agudo izquierdo; sonda nasogástrica para alimentación; fibrobroncoscopia para extracción de restos alimentarios de pulmón izquierdo; fármacos vasoactivos para estabilización hemodinámica; sextación; agonisias alpha-2; puntos de sutura; profilaxis anti tromboembólica; mucolíticos; sonda vesical y, además, de esa primera asistencia precisó someterse a complicadas intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico urgente y sumamente especializado tal y como consta declarado probado por unanimidad por el Jurado en la proposición 12ª atendiendo a la citada prueba pericial de los médicos forenses citados.

Igualmente ha quedado acreditado cómo el acusado tras atropellar a don Carlos Manuel, miró por el retrovisor y se percató de que había una persona en el suelo moviéndose y que la luna de su vehículo se había agrietado, pese a lo cual, siguió su marcha dándose a la fuga del lugar del accidente sin tan siquiera bajarse a comprobar la existencia y estado de la víctima del accidente por él causado o de asegurarse que la persona atropellada fuera auxiliada tal y como ha declarado probado el Jurado por unanimidad en la proposición 14ª y 16ª atendiendo al propio reconocimiento por el acusado en el acto del juicio.

También ha resultado acreditado que el acusado tras el atropello se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón accidentado, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba tal y como declaró probado el Jurado en la proposición 17ª atendiendo a la declaración del acusado y a la testifical de DON Faustino, DON Pedro Antonio y DOÑA Lorena.

Asimismo, ha sido declarado probado por el Jurado en la proposición 18ª que el acusado pudo haber auxiliado al peatón herido, sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona conforme se deduce de la declaración testifical de DOÑA Lorena vertida en el acto del juicio oral.

También ha sido declarado probado por el Jurado en la proposición 21ª por unanimidad que el acusado conducía desconociendo si en el momento del accidente tenía licencia de conducción en vigor por sanciones administrativas previas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas tal y como manifestó el mismo acusado a la Policía Local que procedió a su detención y conforme razona el Jurado en su Veredicto.

Asimismo, consta acreditado que el acusado tras el atropello, además de huir de forma consciente y voluntaria del lugar de los hechos, posteriormente tampoco comunicó el accidente a la Policía Local o a cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado ni tampoco facilitó su identidad a persona alguna reconociendo su implicación en el siniestro (proposición 25ª probada por unanimidad por el Jurado) tal y como consta del Atestado levantado por la Policía Local de Santandery por la testifical de los Agentes de la Policía Local de Santander con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, como razona el Jurado en su Veredicto.

También ha resultado acreditado por unanimidad del Jurado en las proposiciones 26ª y 27ª que el acusado fue localizado por la Policía Local tras las correspondientes investigaciones, basándose en la identificación del vehículo conducido por el acusado por varios testigos presenciales y los restos que había dejado en el lugar de los hechos una vez producido el impacto y que el acusado reconoció expresamente su participación en los hechos cuando fue la Policía a buscarlo tal y como consta y razona el Jurado atendiendo al Atestado levantado por la Policía Local de Santandery por la testifical de los Agentes de la Policía Local de Santander con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

En consecuencia, podemos afirmar que el Jurado ha llegado a sus conclusiones a través de prueba directa que ha sido detallada y razonada sucintamente en cada una de las proposiciones del Veredicto y que resulta congruente con las demás proposiciones del Veredicto en cuanto conforman un relato completo y convincente de lo realmente sucedido y que han sido verificado por este Magistrado Presidente ampliando la motivación de dicha decisión concretando más detalladamente la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Obsérvese que el Jurado razona expresamente que dichas pruebas no dejan lugar a dudas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de concretar el alcance de la sucinta explicación del Veredicto admitiendo incluso la explicación exigua '... en el caso enjuiciado el Jurado ha consignado a continuación de cada una de las votaciones sobre las 11 proposiciones fácticas que contenía el objeto del Veredicto cuál era la prueba de cargo en que se fundamentaba su apreciación. Es cierto que sus respuestas se sintetizaron de forma sustancial en concretar cuáles eran los elementos de convicción que apoyaba el criterio afirmativo que extraía del examen probatorio, mientras que la sucinta explicación fue exigua, por lo que el peso de la explicación recayó en el desarrollo que realizó en la sentencia el Magistrado-Presidente' (reciente STS núm. 257/2019, de 22 de mayo).

La misma jurisprudencia ha exigido que ante una eventual falta de motivación del Veredicto se pida la devolución del acta del Veredicto para que se complemente por el Jurado lo que, en el presente caso, no ha sido solicitado por la Defensa.

Por tanto, la conclusión a que ha llegado el Jurado consistente en que el acusado causó las graves lesiones antes detalladas a DON Luis Albertoasí como que posteriormente se dio a la fuga en la forma antes expuesta, se encuentra plenamente respaldada por el material probatorio que obra en la causa y que ha sido analizado por el Jurado y así lo ha razonado sucintamente en su Veredicto.

Hay que destacar como todas las proposiciones del Veredicto que se refieren a la incorrecta forma de circular del acusado así como a la posterior huida del lugar dejando sin atender al peatón que acababa de atropellar han sido declaradas probadas por unanimidad (excepto la 29ª, 30ª y 32ª) y todas ellas resultan congruentes entre sí.

Por otro lado, la proposición 30ª no precisa de motivación al tratarse únicamente de la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del acusado que se deriva necesariamente de las conclusiones anteriores según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia.

SEGUNDO.- CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE DEL ARTÍCULO 152.2.1 º Y 2º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENALEN CONCURSO REAL CON UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO DEL ARTÍCULO 195.3, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PENAL.Sentado lo anterior debe analizarse ahora si en los hechos declarados probados por el Jurado concurren todos los requisitos exigidos por los tipos penales por los que ha sido acusado DON Juan María.

1.º) Delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1 º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal .

El citado artículo 152.2.1º y 2º del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, establece que:

'2. El quepor imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Por su parte el artículo 149 que contempla el llamado menoscabo esencial de la integridad corporal o la 'grave enfermedad somática y psíquica' dice así:

'1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, ouna grave enfermedad somáticao psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz'.

En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado es culpable de haber atropellado al peatón don Carlos Manuel causándole graves lesiones (cuadro complejo de coma vigil o estado vegetativo permanente motivado por la causación de una grave alteración de las funciones cerebrales superiores) con una mediana y manifiesta negligencia en la conducción, es decir, interviniendo una culpa menos grave de las previstas en el citado precepto (proposición 30ª).

En consecuencia, concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado para el delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal.

2.º) Delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, inciso final, del Código Penal.

El citado artículo 195 del Código Penal tiene la siguiente redacción:

'1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años'.

En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado es culpable de haberse ausentado sin auxiliar, debiendo hacerlo, al peatón don Carlos Manuel al que acababa de atropellar con el vehículo que conducía de forma negligente (proposición 31ª).

Por ello, concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado para el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, inciso final, del Código Penal que ni siquiera ha sido discutido por las partes en el acto del juicio.

En definitiva, la convicción obtenida por el Jurado para fundar su Veredicto, a juicio de este Magistrado, supera ampliamente el canon de racionabilidad constitucionalmente exigible, encontrándonos con que las pruebas analizadas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el Jurado en esta causa, el cual ha emitido un Veredicto de culpabilidad al entender que los hechos han ocurrido en la forma descrita en el relato de Hechos probados de esta Resolución.

TERCERO.- NO CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.Se alega la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal sin precisar los plazos de paralización o las diligencias inútiles que hayan podido demorar el procedimiento.

El Jurado ha declarado probado en la proposición 29-B) que la tramitación del procedimiento desde el inicio de las actuaciones el 27 de agosto de 2016 hasta la fecha de inicio del juicio ante el Tribunal del Jurado el 10 de mayo de 2021 no puede considerarse extraordinariamente excesiva, indebida e imputable a los órganos jurisdiccionales.

Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.

A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1185/03, 17-9; 163/05, 10-2; 1445/05, 2-12; 1589/05, 20-12; 22/06, 23-1, 14-2; 702/06, 3-7; 705/06, 28-6; 1051/06, 30-10 (; 28/07, 23-1; 79/07, 7-2; 95/07, 15-2; 740/08, 18-11; 892/08, 26-12; 40/09, 28-1; 883/09, 10-9; 1057/09, 23-10; 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1].Es decir, que, quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas[ STS 627/13, 18-7].

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) la complejidad del proceso, b) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, c) el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, d) su conducta procesal, y, e) la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo 'En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)'.

Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].

En el presente caso no consta dilación extraordinaria e indebida alguna en la tramitación del procedimiento atendiendo a la duración del proceso y a sus sucesivas fases y a la tramitación de juicio por Tribunal de Jurado que suele requerir mayores tiempos de tramitación atendiendo a su propia naturaleza y a la selección y participación plural de los miembros del Jurado, así como en el presente caso a otros factores entre los que hay que destacar la suspensión de plazos motivados por la pandemia del Covid-19 y a la no disposición de Salas de enjuiciamiento amplias para la celebración del juicio por Jurado respetando las distancias necesarias para evitar contagios por Covid-19 tal y como así lo ha entendido el Jurado en su Veredicto al concluir que no se aprecia la existencia de dilaciones extraordinarias al razonar que la tramitación del procedimiento no puede considerarse extraordinariamente excesiva e imputable a los órganos jurisdiccionales (Proposición 29ª del Veredicto) y no constar ningún acto o diligencia de las practicadas que puedan considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.

Estas dilaciones producidas por la pandemia del Covid-19 no pueden considerarse en ningún caso como excesivas ni indebidas conforme a reiterada jurisprudencia al no ser imputables a los órganos jurisdiccionales.

En cualquier caso, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas resultaría prácticamente inane en el presente caso al haberse impuesto la pena en la mitad inferior de la pena en abstracto tal y como procedería de apreciar dicha atenuante y aplicar el artículo 66.1.1.ª del Código Penal. Sin embargo, sí se han tenido en consideración las posibles dilaciones no consideradas ni extraordinarias ni excesivas ni indebidas para atemperar la pena impuesta en términos de proporcionalidad adecuada.

CUARTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE DEL ARTÍCULO 152.2.1 º Y 2º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PENALEN CONCURSO REAL CON UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO DEL ARTÍCULO 195.3, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PENAL.Dichos delitos se han cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo ( art. 15 del Código Penal).

En consecuencia, es evidente que en el presente caso los delitos cometidos por el acusado DON Juan María lo son en grado de consumación.

SEXTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dicho delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal en concurso real con un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, inciso final, del Código Penal en grado de consumación, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado DON Juan María, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, conforme al Veredicto emitido por el Jurado y cuya convicción se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, y en especial de la declaración del acusado DON Juan María, testifical de DON Faustino; DOÑA Lorena; DON Pedro Antonio; y, Agentes de la Policía Local de Santander con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, documental y pericial, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

A) DEL DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES.

a) Determinación legal de la pena.En cuanto a la determinación de la pena al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena del delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

b) Individualización judicial de la pena.En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes, atendiendo fundamentalmente a la gravedad de la imprudencia tal y como se deduce de las circunstancias declaradas probadas y anteriormente expuestas (velocidad excesiva, encontrarse acelerando el vehículo, no constar frenado ni maniobra evasiva, etc), y a las circunstancias personales del acusado, entre ellas, que ya había sido sancionado en tres ocasiones por infracciones en la circulación, dos de ellas por conducir superando las tasas de alcoholemia en el mismo año (hecho que no puede sino considerarse de extrema gravedad), que conducía el vehículo sin conocer si tenía el permiso de conducción retirado tal y como el propio acusado reconoció expresamente en el acto del juicio, aplicarla en su grado máximo, es decir, doce meses de multaconforme a lo pedido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

En cuanto a la cuota de multa se fija en la cantidad de doce euros diariosatendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota tal y como establece la jurisprudencia.

En este sentido, es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'.

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que ' la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', continuando que '...además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros', concluyendo que 'En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones'.

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre, entre otras muchas, en supuestos similares.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de doce eurosimpuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal).

En el presente caso, además, al haberse cometido los hechos utilizando un vehículo a motor y, por los mismos razonamientos que acabamos de exponer, resulta procedente imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

B) DEL DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO.

a) Determinación legal de la pena.En cuanto a la determinación de la pena al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena correspondiente a dicho delito castigado con prisión de seis meses a cuatro años.

b) Individualización judicial de la pena.En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes, atendiendo fundamentalmente a la gravedad de los hechos deducida de los razonamientos anteriores y, fundamentalmente a la forma en que el acusado abandonó el lugar de los hechos dejando completamente abandonado a la víctima pese al brutal impacto del atropello que fracturó la luna delantera del vehículo, viendo a la víctima en el suelo moviéndose, dilaciones no extraordinarias ni indebidas en la tramitación del procedimiento, etc, aplicarla en su mitad inferior en los mismos términos interesados por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, es decir,dos añosde prisión.

A tal efecto, ha de tenerse en consideración la gravedad de los hechos que, como ya hemos señalado, se constata por el propio reconocimiento por el acusado de que circulaba a velocidad superior a la permitida, pese a que se trataba de un conductor novel, con el pavimento mojado que requería mayor atención y cuidado, y dados sus antecedentes personales en que ya había sido sancionado administrativamente en dos ocasiones en el mismo año del atropello por alcoholemias y todo ello en el curso del primer año de disponer del carné de conducir, además hay que tener en consideración cómo en su declaración en el acto del juicio manifestó a preguntas de la Acusación particular que no recordaba si ese día había fumado un porro por la mañana como declaró en fase de instrucción. Si todo eso no fuera suficiente resulta que el propio acusado reconoce que se ausentó del lugar porque no sabía si tenía vigencia el carné de conducir por las dos alcoholemias por las que había sido sancionado, es decir, si atendemos a la propia versión del acusado, ese día cogió el vehículo desconociendo si podía o no conducir. Parece evidente que tal afirmación del acusado no es más que una mera disculpa para justificar la execrable acción de dejar abandonado al peatón al que acababa de atropellar violentamente y del que no puede negar dado que resultó fracturada la luna delantera del vehículo. En definitiva, se trata de un verdadero peligro al volante que no le bastó haber sido sancionado en dos ocasiones por alcoholemias en el primer año de disponer del permiso de conducir sino que, siguiendo, su propia versión, sin duda para excusar su reprobable acción, cogió el vehículo sin conocer si podía o no conducir para salir a divertirse con una amiga a la que, según él, acababa de conocer y a la que tras el atropello dejó en su domicilio. Pese a dicha duda de no saber si disponía de la autorización para conducir porque se le había retirado por la comisión de varias infracciones graves decidió coger el vehículo para salir a divertirse. Resulta inexplicable que esta amiga no fuera llamada a declarar en todo el procedimiento así como que la misma guardara silencio no denunciando inmediatamente los hechos.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal.

En el presente caso no procede hacer pronunciamiento respecto a responsabilidad civil conforme al acuerdo alcanzado por los perjudicados con la entidad aseguradora del indicado vehículo por el que no se reclama en el presente procedimiento indemnización alguna por los indicados daños y perjuicios sufridos, dada la renuncia efectuada por los tutores legales del lesionado en fecha 24 de julio de 2018.

NOVENO.- CÓMPUTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

DÉCIMO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito por lo que, en el presente caso, se imponen al acusado todas las costas causadas incluidas las generadas por la Acusación Particular, por entender que su intervención ha sido relevante para la causa.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que, en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a DON Juan María, como autor directo y responsable, por los delitos y a las penas que a continuación se detallan:

A)Como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de multa de DOCE MESEScon una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas;

2.º) a la pena de UN AÑOde privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

B)Como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, inciso final, del Código Penal, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal).

Asimismo, se le condena al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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