Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 18/2019 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 39075381002021100006
Núm. Ecli: ES:APS:2021:676
Núm. Roj: SAP S 676:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA número:
CAUSA: Procedimiento de Jurado
Acusación particular: DON Carlos Manuel; Y, DOÑA Amalia, como representantes de su hijo DON Luis Alberto.
Acusado: DON Juan María.
En Santander, a dos de junio de dos mil veintiuno.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado don Juan José Gómez de la Escalera, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 18/2019, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, instruido por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER con el número 1302/2016, por delitos de lesiones imprudentes en la circulación y de omisión de socorro, contra DON Juan María, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes acusadoras el
El acusado DON Juan María ha sido representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el Letrado don Miguel Trueba Arguiñarena.
Antecedentes
A) El
A) Un delito de
B) Un delito de
y, reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:
A) Por el
B) Por el delito de
B) La
A) un delito de
B) un delito de
y, reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:
A) Por el
Conforme al apartado 2 del artículo 152 se solicitó la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el término de cuatro años. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 C.P, conllevará la pérdida de vigencia del permiso.
B) Por el
Asimismo, solicitaba, de conformidad con el artículo 123 del código penal la imposición de las costas causadas incluyéndose expresamente las causadas por la acusación particular.
C) La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, mostró su disconformidad con el relato de hechos efectuado por las Acusaciones, consideró que no es autor de ningún delito y, en consecuencia, solicitaba la libre absolución.
Tras la publicación del veredicto por el que el Tribunal del Jurado encontró a éste culpable de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, se procedió a conceder la palabra a las partes por su orden para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable, y sobre la procedencia de concederle el beneficio de la suspensión de condena, alegándose por éstas lo siguiente:
A) El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procedía imponerle la pena de multa de nueve meses con cuota de 8 euros diarios y un año de privación del permiso de conducir por el delito de imprudencia menos grave, y dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de omisión de socorro así como las costas del juicio.
B) La Acusación Particular consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procedía imponerle la pena de multa de doce meses con cuota de 15 euros diarios y un año de privación del permiso de conducir por el delito de imprudencia menos grave, y dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como las costas del juicio.
C) La Defensa consideró que no se encontraba fundamentada la pregunta número 32 del objeto del veredicto.
Hechos
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Dichas lesiones precisaron para su curación, primera asistencia facultativa, consistente en: intubación orotraqueal; estabilización de constantes; profilaxis antibiótica prequirúrgica; cirugía descompresiva emergente (craniectomía); drenaje de hematoma subdural agudo izquierdo; sonda nasogástrica para alimentación; fibrobroncoscopia para extracción de restos alimentarios de pulmón izquierdo; fármacos vasoactivos para estabilización hemodinámica; sextación; agonisias alpha-2; puntos de sutura; profilaxis anti tromboembólica; mucolíticos; sonda vesical.
Que además de esa primera asistencia precisó someterse a complicadas intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico urgente y sumamente especializado.
Fundamentos
Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) dispone que si el Veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases que son las siguientes:
En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al artículo 49LOTJ, permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del Veredicto.
En segundo lugar, el Veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ.
Y, en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, artículo 70.2LOTJ.
Expuesto lo anterior, hay que destacar cómo en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados y no probados de la presente Sentencia se fundamenta, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del Veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados o no probados los hechos objeto del Veredicto, de ahí que el acta del Veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ, sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a este Magistrado Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.
Así pues, el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, por los testigos, por la prueba documental y por la prueba pericial, aludiendo asimismo a que algunos de los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas partes incluida la Defensa del acusado, tal es el caso de la conducción por
Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A tal efecto hay que señalar cómo ni siquiera consta protesta o queja alguna de las partes acerca del desarrollo de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Dicho esto, hay que destacar cómo la motivación recogida en el Veredicto del Jurado sobre la autoría directa del acusado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para este sentenciador- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.
A tal efecto es preciso verificar ahora si la declaración de culpabilidad del acusado
En este sentido los miembros del Jurado han entendido probado que el acusado DON Juan María circulaba a velocidad excesiva y por encima de la permitida en la vía que era de 50 km/hora (proposición 9ª del Veredicto) que se encontraba mojada y con iluminación artificial al ser de noche (proposición 3ª del Veredicto) así como que atropelló con el vehículo que conducía a don Carlos Manuel en el carril izquierdo ascendente contrario al sentido de circulación descendente del vehículo (proposición 10ª y 22ª del Veredicto) dado que no fue capaz de controlar los movimientos del vehículo ni de realizar una simple maniobra de frenado o que hubiera podido evitar el atropello (proposición 11ª del Veredicto).
A tales conclusiones se llega asimismo a la vista de las demás proposiciones declaradas probadas por el Jurado.
Tales conclusiones se alcanzan por el Jurado por unanimidad de sus miembros a la vista de las pruebas practicadas y que en la proposición 3ª razonan que deriva del Atestado levantado por los Agentes de la Policía Local de Santander, en las proposiciones 9ª y 22ª por las declaraciones del propio acusado Juan María, en la 10ª por el Atestado policial y la testifical de
Este Magistrado entiende que tal convicción del Jurado se encuentra plenamente respaldada por las mencionadas pruebas por cuanto dicho Atestado levantado por la Policía Local de Santander detalla minuciosamente dichos datos objetivos contenidos en el mismo, es decir, circunstancias de la calzada tales como tratarse de doble vía de circulación, circulación descendente del vehículo del acusado, limitación de velocidad en 50 km/hora, señalización existente, hora y lugar de los hechos, encontrarse mojada la calzada, iluminación artificial, etc.
El hecho de que el acusado circulaba a velocidad excesiva y por encima de la permitida en la vía que era de 50 km/hora ha sido expresamente reconocido por el acusado DON Juan María tal y como ha declarado probado el Jurado por unanimidad en la proposición 9ª del Veredicto.
El hecho de que el acusado atropellara con el vehículo que conducía a don Carlos Manuel en el carril izquierdo ascendente contrario al sentido de circulación del vehículo ha sido también declarado probado por el Jurado por unanimidad en la proposición 10ª atendiendo a la declaración testifical de DON Faustino.
El hecho de que el acusado no fuera capaz de controlar los movimientos del vehículo ni de realizar una simple maniobra de frenado o que hubiera podido evitar el atropello se constata por el atropello efectivamente producido y por la declaración de los testigos DON Faustino, DON Pedro Antonio y DOÑA Lorena tal y como asimismo ha sido declarado probado también por unanimidad por el Jurado en la proposición 11ª.
El acusado DON Juan María declaró en el acto del juicio que le atropelló en el carril contrario, que invadió el carril contrario, '
En este sentido el testigo
El testigo DON Pedro Antonio declaró que '
Por su parte la testigo
Los Agentes de la Policía Local de Santander con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 relataron asimismo su intervención en el levantamiento del Atestado, en las investigaciones practicadas hasta proceder a la detención del acusado en la forma que ha quedado expuesta y razonada por el Jurado en su Veredicto.
También ha quedado acreditada la grave enfermedad somática sufrida por
Lesiones precisaron para su curación, primera asistencia facultativa, consistente en: intubación orotraqueal; estabilización de constantes; profilaxis antibiótica prequirúrgica; cirugía descompresiva emergente (craniectomía); drenaje de hematoma subdural agudo izquierdo; sonda nasogástrica para alimentación; fibrobroncoscopia para extracción de restos alimentarios de pulmón izquierdo; fármacos vasoactivos para estabilización hemodinámica; sextación; agonisias alpha-2; puntos de sutura; profilaxis anti tromboembólica; mucolíticos; sonda vesical y, además, de esa primera asistencia precisó someterse a complicadas intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico urgente y sumamente especializado tal y como consta declarado probado por unanimidad por el Jurado en la proposición 12ª atendiendo a la citada prueba pericial de los médicos forenses citados.
Igualmente ha quedado acreditado cómo el acusado tras atropellar a don Carlos Manuel, miró por el retrovisor y se percató de que había una persona en el suelo moviéndose y que la luna de su vehículo se había agrietado, pese a lo cual, siguió su marcha dándose a la fuga del lugar del accidente sin tan siquiera bajarse a comprobar la existencia y estado de la víctima del accidente por él causado o de asegurarse que la persona atropellada fuera auxiliada tal y como ha declarado probado el Jurado por unanimidad en la proposición 14ª y 16ª atendiendo al propio reconocimiento por el acusado en el acto del juicio.
También ha resultado acreditado que el acusado tras el atropello se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón accidentado, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba tal y como declaró probado el Jurado en la proposición 17ª atendiendo a la declaración del acusado y a la testifical de DON Faustino, DON Pedro Antonio y DOÑA Lorena.
Asimismo, ha sido declarado probado por el Jurado en la proposición 18ª que el acusado pudo haber auxiliado al peatón herido, sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona conforme se deduce de la declaración testifical de DOÑA Lorena vertida en el acto del juicio oral.
También ha sido declarado probado por el Jurado en la proposición 21ª por unanimidad que el acusado conducía desconociendo si en el momento del accidente tenía licencia de conducción en vigor por sanciones administrativas previas por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas tal y como manifestó el mismo acusado a la Policía Local que procedió a su detención y conforme razona el Jurado en su Veredicto.
Asimismo, consta acreditado que el acusado tras el atropello, además de huir de forma consciente y voluntaria del lugar de los hechos, posteriormente tampoco comunicó el accidente a la Policía Local o a cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado ni tampoco facilitó su identidad a persona alguna reconociendo su implicación en el siniestro (proposición 25ª probada por unanimidad por el Jurado) tal y como consta del Atestado levantado por la
También ha resultado acreditado por unanimidad del Jurado en las proposiciones 26ª y 27ª que el acusado fue localizado por la Policía Local tras las correspondientes investigaciones, basándose en la identificación del vehículo conducido por el acusado por varios testigos presenciales y los restos que había dejado en el lugar de los hechos una vez producido el impacto y que el acusado reconoció expresamente su participación en los hechos cuando fue la Policía a buscarlo tal y como consta y razona el Jurado atendiendo al Atestado levantado por la
En consecuencia, podemos afirmar que el Jurado ha llegado a sus conclusiones a través de prueba directa que ha sido detallada y razonada sucintamente en cada una de las proposiciones del Veredicto y que resulta congruente con las demás proposiciones del Veredicto en cuanto conforman un relato completo y convincente de lo realmente sucedido y que han sido verificado por este Magistrado Presidente ampliando la motivación de dicha decisión concretando más detalladamente la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Obsérvese que el Jurado razona expresamente que dichas pruebas no dejan lugar a dudas
La jurisprudencia ha tenido ocasión de concretar el alcance de la sucinta explicación del Veredicto admitiendo incluso la explicación exigua '...
La misma jurisprudencia ha exigido que ante una eventual falta de motivación del Veredicto se pida la devolución del acta del Veredicto para que se complemente por el Jurado lo que, en el presente caso, no ha sido solicitado por la Defensa.
Por tanto, la conclusión a que ha llegado el Jurado consistente en que el acusado causó las graves lesiones antes detalladas a
Hay que destacar como todas las proposiciones del Veredicto que se refieren a la incorrecta forma de circular del acusado así como a la posterior huida del lugar dejando sin atender al peatón que acababa de atropellar han sido declaradas probadas por unanimidad (excepto la 29ª, 30ª y 32ª) y todas ellas resultan congruentes entre sí.
Por otro lado, la proposición 30ª no precisa de motivación al tratarse únicamente de la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del acusado que se deriva necesariamente de las conclusiones anteriores según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia.
El citado artículo 152.2.1º y 2º del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, establece que:
'2. El que
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Por su parte el artículo 149 que contempla el llamado menoscabo esencial de la integridad corporal o la 'grave enfermedad somática y psíquica' dice así:
'1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz'.
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado es culpable de haber atropellado al peatón don Carlos Manuel causándole graves lesiones (cuadro complejo de coma vigil o estado vegetativo permanente motivado por la causación de una grave alteración de las funciones cerebrales superiores) con una mediana y manifiesta negligencia en la conducción, es decir, interviniendo una culpa menos grave de las previstas en el citado precepto (proposición 30ª).
En consecuencia, concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado para el delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2.1º y 2º, en relación con el artículo 149 del Código Penal.
El citado artículo 195 del Código Penal tiene la siguiente redacción:
'1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años'.
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado es culpable de haberse ausentado sin auxiliar, debiendo hacerlo, al peatón don Carlos Manuel al que acababa de atropellar con el vehículo que conducía de forma negligente (proposición 31ª).
Por ello, concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado para el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, inciso final, del Código Penal que ni siquiera ha sido discutido por las partes en el acto del juicio.
En definitiva, la convicción obtenida por el Jurado para fundar su Veredicto, a juicio de este Magistrado, supera ampliamente el canon de racionabilidad constitucionalmente exigible, encontrándonos con que las pruebas analizadas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el Jurado en esta causa, el cual ha emitido un Veredicto de culpabilidad al entender que los hechos han ocurrido en la forma descrita en el relato de Hechos probados de esta Resolución.
El Jurado ha declarado probado en la proposición 29-B) que la tramitación del procedimiento desde el inicio de las actuaciones el 27 de agosto de 2016 hasta la fecha de inicio del juicio ante el Tribunal del Jurado el 10 de mayo de 2021
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril,
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1185/03, 17-9; 163/05, 10-2; 1445/05, 2-12; 1589/05, 20-12; 22/06, 23-1, 14-2; 702/06, 3-7; 705/06, 28-6; 1051/06, 30-10
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12-2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el '
En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo 'En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)'.
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].
En el presente caso no consta dilación extraordinaria e indebida alguna en la tramitación del procedimiento atendiendo a la duración del proceso y a sus sucesivas fases y a la tramitación de juicio por Tribunal de Jurado que suele requerir mayores tiempos de tramitación atendiendo a su propia naturaleza y a la selección y participación plural de los miembros del Jurado, así como en el presente caso a otros factores entre los que hay que destacar la suspensión de plazos motivados por la pandemia del Covid-19 y a la no disposición de Salas de enjuiciamiento amplias para la celebración del juicio por Jurado respetando las distancias necesarias para evitar contagios por Covid-19 tal y como así lo ha entendido el Jurado en su Veredicto al concluir que no se aprecia la existencia de dilaciones extraordinarias al razonar que la tramitación del procedimiento no puede considerarse extraordinariamente excesiva e imputable a los órganos jurisdiccionales (Proposición 29ª del Veredicto) y no constar ningún acto o diligencia de las practicadas que puedan considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.
Estas dilaciones producidas por la pandemia del Covid-19 no pueden considerarse en ningún caso como excesivas ni indebidas conforme a reiterada jurisprudencia al no ser imputables a los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas resultaría prácticamente inane en el presente caso al haberse impuesto la pena en la mitad inferior de la pena en abstracto tal y como procedería de apreciar dicha atenuante y aplicar el artículo 66.1.1.ª del Código Penal. Sin embargo,
En consecuencia, es evidente que en el presente caso los delitos cometidos por el acusado DON Juan María lo son en grado de consumación.
En cuanto a la cuota de multa se fija en la cantidad de
En este sentido, es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que '
A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que '
Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre, entre otras muchas, en supuestos similares.
Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de
En el presente caso, además, al haberse cometido los hechos utilizando un vehículo a motor y, por los mismos razonamientos que acabamos de exponer, resulta procedente imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de
A tal efecto, ha de tenerse en consideración la gravedad de los hechos que, como ya hemos señalado, se constata por el propio reconocimiento por el acusado de que circulaba a velocidad superior a la permitida, pese a que se trataba de un conductor novel, con el pavimento mojado que requería mayor atención y cuidado, y dados sus antecedentes personales en que ya había sido sancionado administrativamente en dos ocasiones en el mismo año del atropello por alcoholemias y todo ello en el curso del primer año de disponer del carné de conducir, además hay que tener en consideración cómo en su declaración en el acto del juicio manifestó a preguntas de la Acusación particular que no recordaba si ese día había fumado un porro por la mañana como declaró en fase de instrucción. Si todo eso no fuera suficiente resulta que el propio acusado reconoce que se ausentó del lugar porque no sabía si tenía vigencia el carné de conducir por las dos alcoholemias por las que había sido sancionado, es decir, si atendemos a la propia versión del acusado, ese día cogió el vehículo desconociendo si podía o no conducir. Parece evidente que tal afirmación del acusado no es más que una mera disculpa para justificar la execrable acción de dejar abandonado al peatón al que acababa de atropellar violentamente y del que no puede negar dado que resultó fracturada la luna delantera del vehículo. En definitiva, se trata de un verdadero peligro al volante que no le bastó haber sido sancionado en dos ocasiones por alcoholemias en el primer año de disponer del permiso de conducir sino que, siguiendo, su propia versión, sin duda para excusar su reprobable acción, cogió el vehículo sin conocer si podía o no conducir para salir a divertirse con una amiga a la que, según él, acababa de conocer y a la que tras el atropello dejó en su domicilio. Pese a dicha duda de no saber si disponía de la autorización para conducir porque se le había retirado por la comisión de varias infracciones graves decidió coger el vehículo para salir a divertirse. Resulta inexplicable que esta amiga no fuera llamada a declarar en todo el procedimiento así como que la misma guardara silencio no denunciando inmediatamente los hechos.
En el presente caso no procede hacer pronunciamiento respecto a responsabilidad civil conforme al acuerdo alcanzado por los perjudicados con la entidad aseguradora del indicado vehículo por el que no se reclama en el presente procedimiento indemnización alguna por los indicados daños y perjuicios sufridos, dada la renuncia efectuada por los tutores legales del lesionado en fecha 24 de julio de 2018.
Fallo
Que, en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a
1.º) a la pena de multa de
2.º) a la pena de
1.º) a la pena de
2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal).
Asimismo, se le condena al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
