Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3040/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100127
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:846
Núm. Roj: SAP SS 846:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 327/2020
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE GALAN JARA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Apelado/a / Apelatua: Victorino
Abogado/a / Abokatua: Victorino
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 25 de mayo de 2021
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3040/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia con el nº de juicio por delito leve nº LEV 327/20 por delito de amenazas y coacciones a instancia de D. Teodulfo (Apelante )y oponiéndose al mismo D. Victorino (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 18 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 18-11-2020 en el siguiente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Teodulfo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3040/21 señalándose para el 24-5- 2021.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia por el Juez que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, resolución en la que se absuelve a D. Victorino del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
II.- La representación procesal de D. Teodulfo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene al denunciado como autor de dos delitos leves de amenazas a la pena de tres meses de multa a razón de 50 euros al día y a que abone al sr. Teodulfo una indemnización de 3.000 euros. Aduce el recurrente:
- Error en la apreciación de la prueba:
Los autos se incoaron por denuncia interpuesta el 13 de julio de 2020 como consecuencia de las amenazas que D. Victorino, abogado de profesión, dirigió contra el Sr. Teodulfo, al término de una comparecencia y de una vista civil, los días 4 de marzo y 8 de julio de 2020 celebrados en el Juzgado nº 1 de Azpeitia.
El 8 de marzo al término de la comparecencia en la que el Sr. Victorino comparecía como Letrado de la parte contraria, se dirigió al Sr. Teodulfo y en tono amenazante le dijo
El 8 de julio de 2020, al término de la vista, encontrándose el Sr. Victorino como Letrado de la parte contraria, al pasar junto al Sr. Teodulfo, le dijo con tono amenazante 'te voy a joder cabrón'.
Los hechos son constitutivos de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, por ser expresiones dirigidas contra el Sr. Teodulfo, con intención de atemorizarle con causarle un mal: no iba a parar hasta meterle en prisión.
La declaración del denunciante ha constituido prueba de cargo bastante que permite afirmar la realidad de la amenaza. Reúne las características para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo. Reviste de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no existe ningún ánimo espurio, ni enemistad, puesto que el Sr. Teodulfo no conoce de nada al Sr. Victorino, más allá de que sea el Letrado de la parte contraria.
La declaración del Sr. Teodulfo y de su padre y hermano, que fueron testigos, son verosímiles, apoyadas las manifestaciones de ellos en el relato de los hechos como ocurrieron, sin que quepa ningún resquicio subjetivo en sus manifestaciones. Concurrieron testimonios que corroboraban los hechos denunciados.
El testimonio del denunciante lo fue sin ambigüedades, ni contracciones, siendo preciso, narrando los hechos con los detalles con los que fueron denunciados. No hubo contradicciones con las de los testigos, que lo corroboraron en su integridad, con la salvedad que el padre dijo no oír en el exterior llamarle 'cabrón' a su hijo por parte del Sr. Victorino.
La declaración del denunciado no es suficiente por sí para hacer valer la presunción de inocencia ya que se han realizado con el único fin de eludir su responsabilidad, mereciendo un mayor reproche el denunciado, al tratarse de un abogado, no cabiendo que ejerciendo esa profesión, profiera expresiones intimidatorias en una sala de vistas, tras la celebración de los juicios.
Llama la atención la escenificación que pretendió llevar a cabo el Sr. Teodulfo del momento de la amenaza que presenció y que fue interrumpida por el Juez cuando le indicó que no se alejara del micrófono para que pudiera oírsele en la grabación de su declaración, que era totalmente creíble.
En atención a las circunstancias económicas del denunciado, abogado, mantiene la pena de tres meses multa a razón de 50 euros el día por cada uno de los dos delitos y una indemnización de 3.000 euros a favor del Sr. Teodulfo.
La gravedad de la situación se da en el hecho de que el Sr. Victorino ha dirigido contra el Sr. Teodulfo infinidad de procedimientos civiles y penales.
Denunciante y denunciado no se conocen de nada, ni han entablado la más mínima conversación, y el hecho de que sea Letrado de la parte contraria no da lugar a entrever enemistad.
El discurrir de los procesos abiertos no ha ocasionado enemistad entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Victorino y jamás se han cruzado ninguna conversación, más allá de lo que en sala de vistas tuvieran que darse, lo cual difiere de entender que hubiera enemistad que pudiera enturbiar la credibilidad de su testimonio.
El Sr. Teodulfo no esconde ningún ánimo de venganza ni hay finalidad espuria diferente a narrar verazmente la ocurrencia de esos hechos.
Es obvio que el Sr. Victorino fue reprendido por la Jueza, la cual fue testigo de los hechos, ya que nadie le dijo a la Jueza las palabras con las que había amenazado al Sr. Teodulfo.
III.- La representación procesal de D. Victorino presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.
I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración del Juez
II.- Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por dos delitos leves de amenazas necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Y del art. 792.2LECrim que establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano
Se estima oportuno citar la STS, Sala Segunda, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
'Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: ' la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual,
estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica 'en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados'. Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos, la nº 5/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones
que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza'.
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que 'La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.
En cualquier caso, los principios serían:
1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 'el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'.
TERCERO.- Examen del caso
I.- En el caso concreto, la parte apelante considera que el Juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por el denunciado que pudieran ser constitutivas de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal.
Es decir, en la declaración probatoria no se narra que el denunciado llevara a cabo un comportamiento amenazante, intimidante o amedrentador hacia la persona que formuló la denuncia o que la coaccionara de cualquier forma.
Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.
Por tanto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los hechos probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.
II.- Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto
Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José González Belmonte, en representación de D. Teodulfo, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Juez que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
