Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 317/2021 de 24 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100117
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:497
Núm. Roj: SAP LE 497:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000398
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pedro Francisco, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE,
Recurrido: Abel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
En León a 24 de Marzo de 2021.
VISTO el Recurso de Apelación ADL 317/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio por Delito Leve 37/2020, siendo parte apelante DON Pedro Francisco, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE, y como parte apelada DON Abel, así como el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito leve de coacciones en la persona de D. Abel, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco al pago de las costas procesales causadas.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen:
Fundamentos
El denunciante apelado impugna el recurso de apelación presentado entendiendo que es correcta la valoración de las pruebas realizada por la sentencia recurrida.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, se ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio donde el denunciante sostuvo una versión sustancialmente igual a la recogida en los hechos probados de la presente resolución y en términos similares a los utilizados en su denuncia ante la Guardia Civil de 3 de septiembre de 2020, al igual que su esposa, a lo que se suma la declaración de los arquitectos mencionados, en concreto, la Juez de Instrucción resume adecuadamente lo que ambos dijeron en el plenario, así como lo que declaró el testigo D. Juan Antonio, vecino de denunciante y denunciado, en los siguientes términos
Puntualizar que, si bien la Letrada del denunciado vino a decir que la documental gráfica y auditiva aportada por el denunciante al plenario estaba manipulada y que no había pericial sobre la misma, lo cierto es que, en el escrito del recurso, nada se alega al respecto.
Amenazar, entonces, significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto, o determinado e injusto, debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.
No es necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue para que se consume el delito; basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, esto es, que tengan potencialidad para causar esa intimidación (TS 15-10-09). La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. En definitiva, para que el delito se dé, es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles -peligro abstracto-, sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente -peligro concreto- (AP Alicante 27-2-18; AP Baleares 13-4-18). En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de diciembre de 2020 declara 'También refiere la parte apelante que de la grabación aportada no se deduce en ningún caso que las supuestas amenazas recibidas se acogieran con temor e intimidación por D. Juan María. Tal alegato deviene irrelevante; y ello porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la calidad amenazante o no amenazante de unas frases no puede calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, de 17.01.2019, recurso 943/2018, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".... La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último...".'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos probados que el acusado dijo '...que no les va a dejar vivir allí, ni tranquilos hasta que se marchen...', por lo que está claro que existe un anuncio de un mal inminente y grave para la tranquilidad de las personas del denunciante y su esposa a menos que se vayan del lugar, lo que tiene conexión con los problemas existentes entre ambos relativos a las obras realizadas por el denunciante, y es irrelevante que no se lo diga directamente toda vez que claramente sabía el denunciado que le iban a oír y con esa intención lo hizo, como también con esa intención realizó las demás conductas descritas en los hechos probados en relación a la música, ruidos, etc., todo lo hizo para que llegara a oídos de sus vecinos.
Y en la misma línea van los hechos que la Jueza de Instrucción declara como probados y constitutivos de un delito de coacciones, al entender que el actuar de la reiteración de poner la música alta, en bucle, los ruidos con botellas que hace cada vez que D. Abel acude a la localidad constituye un delito leve de coacciones; en este sentido, conforme a una reiterada jurisprudencia (TS 15-3-06; 2-2-00; 2-12-05; 5-7-07), este delito protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código y se caracteriza por las siguientes notas: a) Conducta típica en la que se establece una conducta violenta , como medio comisivo determinado, de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar al tipo atenuado del delito leve ( CP art.172.3). d) La necesidad de dolo consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. El tipo subjetivo es doloso y debe abarcar, no solo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que debe estar dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. e) Ilicitud del acto, desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, es decir, que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. Desde lo anterior, centraremos la atención en los dos aspectos más controvertidos en el caso. Así, en el plano objetivo, la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. ( STS 1246/2009, de 30 de noviembre). En el plano subjetivo, este elemento hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1- 1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3); 731/2006, de 3 de julio, STS 595/2012, de 12 de julio). El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. ( STS 1367/2002, de 18 de julio). El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. ( STS 362/1999, de 11 de marzo, y sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña d 5 de abril de 2019).
En el hecho enjuiciado está presente la intimidación personal a través de la música continua, ruidos repetitivos, etc., y un claro dolo coactivo tiñe toda la secuencia fáctica. No sólo porque la finalidad aparente del denunciado era conseguir que los testigos no vivieran tranquilos en la casa colindante en la que estaban realizando obras no del agrado del denunciado, sino porque esencialmente pretendía hacerles la vida imposible, cortapisando la libertad y seguridad ajenas; pero véase que, aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba al agente del hecho, el delito ha de entenderse consumado por la intimidación empleada: STS. 20.3.2002 y STS 728/2008, de 18 de noviembre).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en autos de juicio por delito leve nº 37/2020, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.
