Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 317/2021 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100117

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:497

Núm. Roj: SAP LE 497:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00142/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000398

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000317 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Pedro Francisco, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE,

Recurrido: Abel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Núm.142/2021

En León a 24 de Marzo de 2021.

VISTO el Recurso de Apelación ADL 317/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio por Delito Leve 37/2020, siendo parte apelante DON Pedro Francisco, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE, y como parte apelada DON Abel, así como el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de 3 de noviembre de 2020, cuyo fallo dice así: 'FALLO Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito leve de amenazas en la persona de D. Abel, a la pena de MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito leve de coacciones en la persona de D. Abel, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, recurso de apelación por escrito razonado dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por DON Pedro Francisco, dándose traslado del escrito al denunciante con el resultado que obra en autos, de manera que la Defensa de DON Abel impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: 'HECHOS PROBADOS. Se declaran como tales que el 23 de julio del 2020, en la localidad de Villaobispo de Otero, D. Pedro Francisco se acerca a D. Abel que estaba con su esposa y otro vecino en la calle para decirle que tenían que hablar, y que fueran al ayuntamiento, indicándole el denunciante que no tenía que ir y si había algún problema (por una obra que el mismo está haciendo) hablara con él o con la constructora para resolverlo, yendo cada uno a su casa si bien D. Abel escuchó como D. Pedro Francisco decía: no te preocupes que son mayores y les queda poco de vida, se van a ir por donde vinieron, igualmente les ha indicado que no les va a dejar vivir allí, ni tranquilos hasta que se marchen. Cada vez que van a su casa, Pedro Francisco les pone música en bucle y a gran volumen, de contenido amenazante, en la que se escuchan disparos y frases como 'la ira de los dioses caerá sobre vosotros', 'nunca más volveréis a estar tranquilos', o 'te quiero mucho, que te cases conmigo, en vez de anillos compro una pistola', poniendo en ocasiones para ello bafles frente a la finca del denunciante, haciendo igualmente en otras ocasiones ruido con botellas de agua desde su propio tejado.'

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga que condena al denunciado, Don Pedro Francisco, como autor responsable de un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones, recurre en apelación el condenado, alegando un error en la valoración de los hechos declarados como probados ya que desde el inicio del juicio el denunciante declaró que no se había sentido amenazado, por lo que no se puede declarar como probado una amenaza que no existió. A mayor abundamiento, señala que los hechos declarados probados como constitutivos de un delito debe de amenazas son totalmente atípicos y de los mismos no se puede colegir la condena por delito leve de amenazas, pues no integran tal delito las expresiones 'no te preocupes que son mayores y les queda poco de vida, se van a ir por donde vinieron', sobre todo si tenemos en cuenta que no fueron pronunciadas por el ahora recurrente y en cualquier caso, de haberlo hecho, no hay ningún tipo de amenazas en estas frases; añade que se declaran probados hechos constitutivos de una presunta coacción cuando la misma no ha quedado probada, pues poner música en un volumen un poco más alto del ordinario nunca puede constituir una coacción. Entiende, además, que los artículos 169, 170 y 171 prevén unas determinadas conductas del agente y en el presente caso no existe ninguna conducta que se pueda considerar amenaza, ni tan siquiera del artículo 171, pues no ha habido expresión alguna de constituir un mal hacia el denunciante: el ahora recurrente no dirigió ninguna frase hacia el denunciante tendente a ocasionarle mal de ninguna clase, como se deriva de la propia denuncia y de los hechos que se han declarado probados. Respecto a las coacciones, estima que los hechos a que se contrae la denuncia ocurrieron en verano, fecha en que las ventanas de las casas están abiertas, así como se encuentran en las casas más miembros de las familias debido a las vacaciones, que el apelante o cualquiera de los miembros de su familia ponen música en su casa que lógicamente se oye en el vecindario porque las ventanas están abiertas y por motivo de la obra del denunciante que ocasiona ruidos molestos a todos los vecinos, de modo que no es de extrañar que el volumen de la música sea un poco más alto de lo normal para tapar los ruidos de la obra, lo que no encaja en un comportamiento delictivo por parte del recurrente. Termina suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y absolviendo al denunciado de los delitos leves por los que ha sido condenado.

El denunciante apelado impugna el recurso de apelación presentado entendiendo que es correcta la valoración de las pruebas realizada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con la utilización del motivo de apelación alegado de error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio del presente caso, se advierte que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del denunciante Don Abel, de su esposa Doña Sagrario, y de los demás testigos Don Luis Antonio, arquitecto que le hizo el proyecto de la obra al denunciante, Don Jesús Carlos, arquitecto de la obra, y Don Juan Antonio, vecino de ambos (denunciante y denunciado), como prueba testifical de carácter personal, así como la documental médica y la documental gráfica y auditiva obrante en las actuaciones aportada por el denunciante que además se exhibió y reprodujo en el plenario en modo suficiente para corroborar las manifestaciones de los meritados testigos, prueba toda ella practicada en el acto del juicio todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tal prueba de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal y de un delito leve de coacciones del art. 173.2 del Código Penal.

En tal sentido, se ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio donde el denunciante sostuvo una versión sustancialmente igual a la recogida en los hechos probados de la presente resolución y en términos similares a los utilizados en su denuncia ante la Guardia Civil de 3 de septiembre de 2020, al igual que su esposa, a lo que se suma la declaración de los arquitectos mencionados, en concreto, la Juez de Instrucción resume adecuadamente lo que ambos dijeron en el plenario, así como lo que declaró el testigo D. Juan Antonio, vecino de denunciante y denunciado, en los siguientes términos 'Por su parte D. Luis Antonio indica que él hizo al denunciante el proyecto de la obra, en agosto fue a hacer una medición y ve que había altavoces en la finca del D. Pedro Francisco frente a la de D. Abel, con música en bucle a gran volumen, en la que se oía el sonido de disparos y frases como 'la ira de los dioses caerá sobre vosotros, nunca más volveréis a estar tranquilos, permaneciendo él sobre hora y media y todo el tiempo estaba esa música. D. Jesús Carlos, arquitecto de la obra indica que fue a la misma un día, le llamó la atención el escuchar en bucle una 'perolata' religiosa, a volumen muy alto, se dio cuenta que pertenecía a una película muy violenta, siendo expresiones amenazantes, haciendo su trabajo de forma incómoda por ese ruido. Por su parte D. Juan Antonio indica que es vecino de ambos y desde su casa escucha la música alta, es algo molesto y reiterado.'.Y en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, si bien es cierto que D. Abel y Dª Sagrario por un lado, y el denunciado por otro, mantienen un conflicto por una obra y una denuncia previa del denunciado a Dª Sagrario, que nadie discute y se desprende de la documentación aportada por la Defensa del denunciado en el plenario (acontecimiento 42), así como que el testigo Don Juan Antonio tuvo problemas con el denunciado por motivo de un vehículo, y los testigos arquitectos han trabajado para el denunciante, ello no impide valorar su declaración en relación al resto de la actividad probatoria practicada en el plenario, sobre todo cuando esta situación previa es origen del incidente producido; y en concreto, respecto de la prueba documental médica de la que se desprende que a fecha 24 de septiembre de 2020 D. Abel presenta un trastorno adaptativo mixto según informe de psiquiatra en cuyos antecedentes se hace constar 'Refiere que con los ahorros de su vida deciden rehabilitar la casa, de su madre, que tiene en el pueblo Provincia de León), lo que ha generado importantes problemas con el vecino, con amenazas, deterioro de lo que iban construyendo, et...Toda la situación vivida le está generando: humor depresivo, ansiedad, insomnio, preocupación; sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro y de poder continuar con la situación presente, y un cierto grado de deterioro como lleva a cabo la rutina diaria.', y en similares términos se pronuncia otro informe médico psiquiátrico en relación con Sagrario (acontecimiento 42) y a lo que la Juez de Instrucción se refiere en la sentencia al decir que '...consta en el informe médico emitido el 24 de septiembre de 2020, y no otra fecha como indicó la letrada del denunciado, por el psiquiatra que les trata en la localidad en la que residen, donde figura un trastorno adaptativo mixto compatible con los hechos, al no constar en él lo contrario o duda alguna sobre su relación con lo ocurrido' (fundamento jurídico tercero); a ello hay que añadir la documental gráfica y auditiva al acontecimiento 41 que se exhibió en parte en el plenario y que da cuenta de la realidad de los hechos declarados probados que corroboran las manifestaciones de los testigos referidos, apreciándose varias fotos donde se ve a una persona en un tejado con una botella de agua, escuchándose varios audios de ruidos y golpes continuos, frases repetitivas y música alta.

Puntualizar que, si bien la Letrada del denunciado vino a decir que la documental gráfica y auditiva aportada por el denunciante al plenario estaba manipulada y que no había pericial sobre la misma, lo cierto es que, en el escrito del recurso, nada se alega al respecto.

CUARTO.-Quiere decirse, contestando, ahora al error en la valoración de la prueba, que nos encontramos ante las declaraciones testificales a quien la Juez de Instrucción concedió plena credibilidad sin que el Tribunal tenga motivos para cuestionarla cuando no ha presenciado la evacuación de dicho testimonio que, por lo demás, resulta plenamente verosímil en cuanto goza de la corroboración periférica que significa la prueba documental aportada a las actuaciones más arriba descrita en el fundamento de derecho precedente. Ante dicha tesitura, frente a la declaración del denunciado limitándose a negar los hechos, teniendo en cuenta la declaración de los testigos y los documentos aludidos, ese conjunto probatorio reúne, y así lo consideró la Juez de Instrucción con criterio que el Tribunal comparte, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste al ahora apelante como denunciado, realizándose una valoración de la prueba coherente, lógica y conforme a las máximas de experiencia por parte de la Jueza de Instrucción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso de error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Respecto a la alegación de que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, ni de un delito leve coacciones del art. 172.3 del Código Penal, decir que, en cuanto a al delito de amenazas, declara la STS 427/2012 de 31/5 que los elementos que configuran el mismo son los siguientes: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que tendrá que ser serio, real y perseverante. 2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Amenazar, entonces, significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto, o determinado e injusto, debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.

No es necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue para que se consume el delito; basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, esto es, que tengan potencialidad para causar esa intimidación (TS 15-10-09). La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. En definitiva, para que el delito se dé, es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles -peligro abstracto-, sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente -peligro concreto- (AP Alicante 27-2-18; AP Baleares 13-4-18). En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de diciembre de 2020 declara 'También refiere la parte apelante que de la grabación aportada no se deduce en ningún caso que las supuestas amenazas recibidas se acogieran con temor e intimidación por D. Juan María. Tal alegato deviene irrelevante; y ello porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la calidad amenazante o no amenazante de unas frases no puede calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, de 17.01.2019, recurso 943/2018, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".... La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último...".'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos probados que el acusado dijo '...que no les va a dejar vivir allí, ni tranquilos hasta que se marchen...', por lo que está claro que existe un anuncio de un mal inminente y grave para la tranquilidad de las personas del denunciante y su esposa a menos que se vayan del lugar, lo que tiene conexión con los problemas existentes entre ambos relativos a las obras realizadas por el denunciante, y es irrelevante que no se lo diga directamente toda vez que claramente sabía el denunciado que le iban a oír y con esa intención lo hizo, como también con esa intención realizó las demás conductas descritas en los hechos probados en relación a la música, ruidos, etc., todo lo hizo para que llegara a oídos de sus vecinos.

Y en la misma línea van los hechos que la Jueza de Instrucción declara como probados y constitutivos de un delito de coacciones, al entender que el actuar de la reiteración de poner la música alta, en bucle, los ruidos con botellas que hace cada vez que D. Abel acude a la localidad constituye un delito leve de coacciones; en este sentido, conforme a una reiterada jurisprudencia (TS 15-3-06; 2-2-00; 2-12-05; 5-7-07), este delito protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código y se caracteriza por las siguientes notas: a) Conducta típica en la que se establece una conducta violenta , como medio comisivo determinado, de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar al tipo atenuado del delito leve ( CP art.172.3). d) La necesidad de dolo consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. El tipo subjetivo es doloso y debe abarcar, no solo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que debe estar dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. e) Ilicitud del acto, desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, es decir, que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. Desde lo anterior, centraremos la atención en los dos aspectos más controvertidos en el caso. Así, en el plano objetivo, la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. ( STS 1246/2009, de 30 de noviembre). En el plano subjetivo, este elemento hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1- 1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3); 731/2006, de 3 de julio, STS 595/2012, de 12 de julio). El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. ( STS 1367/2002, de 18 de julio). El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. ( STS 362/1999, de 11 de marzo, y sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña d 5 de abril de 2019).

En el hecho enjuiciado está presente la intimidación personal a través de la música continua, ruidos repetitivos, etc., y un claro dolo coactivo tiñe toda la secuencia fáctica. No sólo porque la finalidad aparente del denunciado era conseguir que los testigos no vivieran tranquilos en la casa colindante en la que estaban realizando obras no del agrado del denunciado, sino porque esencialmente pretendía hacerles la vida imposible, cortapisando la libertad y seguridad ajenas; pero véase que, aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba al agente del hecho, el delito ha de entenderse consumado por la intimidación empleada: STS. 20.3.2002 y STS 728/2008, de 18 de noviembre).

QUINTO.-Por lo expuesto el recurso de apelación ha de desestimarse y declararse de oficio las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en autos de juicio por delito leve nº 37/2020, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

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