Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2687/2021 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100122

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2619

Núm. Roj: SAP M 2619:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0003644

Apelación Juicio sobre delitos leves 2687/2021

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda

Juicio sobre delitos leves 514/2020

Apelante: D./Dña. María Inés

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES SAMANIEGO MONTERO

Apelado: D./Dña. Alexander y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado D./Dña. PALOMA MARTIN CIENFUEGOS

SENTENCIA Nº 142/2022

En la ciudad de Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 514/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Majadahonda, en el que han sido partes como apelante Dª. María Inés, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Salamanca Álvaro, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Alexander, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Porta Campbell.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de los de Majadahonda, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 18 de junio de 2021, la núm. 83/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- No ha quedado acreditado que en el mes de junio de 2020 D. Alexander se dirigiera a través de mensajes a Dª. María Inés, con quién había mantenido una relación sentimental, como expresiones injuriosas como 'hija de puta, cabrona'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexander del delito leve de INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que ha sido investigado, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Inés, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Alexander, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. María Inés, según escrito de 5/07/2021, contra la sentencia absolutoria de fecha 18/06/2021, la núm. 83/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Majadahonda, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 514/2020, por la que se absolvió al denunciado D. Alexander, del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado, a través de los siguientes pedimentos:

Por error en la valoración de la prueba, con expresa cita de lo dispuesto en art. 792.2 LECRIM, y de la jurisprudencia atinente a las facultades revisoras del Tribunal ad quem, en el ámbito de las sentencias absolutorias -que se tiene por reproducida- considerándose que la Juzgadora a quo había llegado a una valoración de la prueba practicada de forma irracional, ilógica, y contraria a las normas de la experiencia y de la razón, lo que perjudicaba seriamente a su representada.

Se sostuvo que las expresiones injuriosas se realizaron mediante mensajes, según la sentencia, lo cual no era del todo cierto, pues si bien hubo tales mensajes, también afirmó que se habían realizado por vía telefónica, circunstancia que se obvió por completo. Y con también mención de jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en la valoración de toda prueba testifical -que se tiene igualmente por reproducida-, se mantuvo que en la causa existían una serie de mensajes aportados, que daban cuesta, al menos, del carácter violento del acusado, y a través de los el denunciado amenazó veladamente con quemar las pertenencias de su representada y directamente a un tercero con agredirle. Se incidió, de nuevo, que los hechos denunciados no solamente se produjeron por vía del mensaje, sino por comunicación telefónica.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia apelada, debiendo decretarse la nulidad de la misma, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista oral, debiendo celebrase nuevo juicio ante Magistrado diferente a la Juzgadora que presidió en su día.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 19/10/2021, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que la sentencia objeto de recurso era conforme a derecho. Se expuso, por otra parte, con cita de los arts. 790.3 y 872 LECRIM, y de la doctrina constitucional relativos a la pretensión instada por la Recurrente, que el recurso debía ser desestimado, dado el Tribunal de segunda instancia no podía valorar la prueba personal analizada ya por el Juez a quo.

Por la Magistrada a quo, en su resolución de 18/06/2021, tras aludir al principio de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, y cita de la STC de 18 de abril de 1985, que sostiene que 'toda persona penalmente imputada debe juzgársele con todos los principios y garantías constitucionales, y en particular, con respeto al mencionado principio de presunción de inocencia, principal y primera garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado', se sostuvo que 'en el presente juicio se han practicado como pruebas, la declaración de la denunciante y del denunciado, manteniéndose dos versiones contradictorias. Tanto el Tribunal Supremo, reiteradamente, como el Tribunal Constitucional han declarado (Sentencias 229/1991, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim). En el caso de autos, de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, no se han derivado elementos de juicio suficientes como para tener como constatados los hechos denunciados por Dª María Inés. De tal manera que por un lado nos encontramos ante la versión de la denunciante, quien declara que en el mes de junio de 2020 Alexander le escribió mensajes insultándola diciéndole 'Hija de puta, cabrona', mensajes que no ha aportado a las actuaciones y que ya no conserva en su teléfono móvil. Y por otro lado D. Alexander negó haber insultado a la denunciante. Sabido es que, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002), la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar la veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En el presente caso la declaración prestada por la denunciante no fue corroborada por ningún otro medio de prueba, puesto que no existen testigos directos de los hechos, ni se han aportado los mensajes a los que se refirió la denunciante, por lo que cabe afirmar que no existen elementos para otorgar al testimonio de la denunciante eficacia probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del denunciado', dictándose en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -que ha de ser residenciada en una supuesta valoración probatoria errónea, con petición de nulidad- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02). Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse, entre otras, por la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'. Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Y ya sobre el fondo del asunto, tras el visionado del plenario, en concreto, la testifical de Dª. María Inés (minutos 00,24 a 05,25 de la grabación), y la declaración del denunciado D. Alexander (minutos 05,29 a 06,11), junto a la documental que se tuvo por reproducida, ha decirse -aunque ello cause asombro a este Tribunal Unipersonal- que se pretenda sostener ante esta alzada que esas expresiones de 'hija de puta y cabrona', fuesen proferidas por vía telefónica, por cuanto que Dª. María Inés, a preguntas de la Juzgadora, al ser cuestionada, precisamente, sobre si las mismas expresiones fueron realizadas por ambas vías, telefónica y por mensajes, contestó, sin duda alguna, que solo lo habían sido por mensajes, los cuales, a su vez, no podía aportar al haberse estropeado su terminal móvil. Pero es que, de ese mismo visionado, y también a preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación, la propia testigo volvió a afirmar sobre aquellos extremos, que esas supuestas expresiones solo se realizaron por mensajes, que no por vía telefónica, dado que 'no hablaban por el móvil'.

Y todo ello, partiendo, por otra parte, que el denunciado, D. Alexander, en el acto del juicio oral -aunque se acogiese a su derecho a no declarar contra sí mismo en sede de instrucción (folio 80)- negó haber remitido mensajes conteniendo aquellas expresiones. Y sin que a los hechos objeto de este concreto enjuiciamiento -como de forma reiterada tuvo que recordar la Juzgadora a quo- que versaban sobre tales expresiones, antes aludidas, habiéndose deducido testimonio por unos presuntos daños, y no siguiéndose estas actuaciones por un supuesto delito de maltrato habitual, puedan servir, incluso por vía indiciaria, como también propugna el recurso interpuesto, los pantallazos aportados por la ahora Recurrente en sede de instrucción (folios 39 y 40; y 58 a 61), cualesquiera que fuesen sus términos soeces y maleducados, a todas luces, existentes en los mismos, pero que estaban imbuidos en la significativa contienda inter personal existente inter partes, según se deduce de su literalidad, pero que, en modo alguno, comprendían las expresiones objeto de enjuiciamiento.

Y ello recordando, a su vez, que la jurisprudencia, desde antaño ( STS de 31/10, 23/11, 9/12/1983, de 3/02, 8/03, y de 17/10/1984 y de 9/04/1985) viene manteniendo que, constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, expresando no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el animus, o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, esto es, de actuar antijurídicamente es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada. Se sostiene, además, por tal criterio doctrinal ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16/11/1979, y 12/02 y 25/10/1980).

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, debe indicarse que no parece, como se mantiene por la Magistrada de Instancia, que más allá de las manifestaciones incriminatorias de la denunciante que, como indicó igualmente la Srta. Letrada de la Defensa no parecen ostentar la persistencia en la incriminación, al comparar sus manifestaciones en sede policial y de instrucción, carecen, a todas luces, y a los efectos del análisis del elemento interpretativo de verosimilitud del testimonio, de toda prueba cierta y objetiva que las pueda refrendar, como de forma racional y motivada sostuvo la instancia, a diferencia de lo mantenido en el escrito de interposición, habiendo sido analizado y valorado - insistimos- de forma motivada y racional todos los elementos probatorios practicados en el acto del plenario, y sin perjuicio de volver a incidir en el evidente clima de conflictividad personal habido entre la denunciante y el denunciado.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la declaración del denunciado, o de la propia testifical de la denunciante, que exigen inmediación -extremo este invocado en el recurso en relación sobre la testifical de Dª. María Inés que afirmó sobre tal elemento probatorio la concurrencia de los cánones interpretativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- en apoyo de su pretensión condenatoria, ha de señalarse, por el contrario, que sólo cabe a efecto una nueva y distinta valoración valorativa, si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, concurren en este supuesto, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en los razonamientos de la sentencia recurrida.

Planteada la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, en relación a la existencia de tales expresiones, debe incidirse que es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tal testifical, además de los otros elementos probatorios, antes referidos, han sido tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a prueba de descargo, que a la de cargo, analizándose de forma coherente y motivada en la sentencia impugnada el resultado de todas las practicadas en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa. Recordar que, en este tipo de supuestos, la doctrina del Tribunal Supremo ( STS núm. 68/2020 del 24/02) afirma que 'en los casos de 'declaración contra declaración' normalmente no parece esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia'. Lo que así ha acontecido con la suficiente racionalidad.

En consecuencia, este Tribunal ad quem en los términos referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que esta alzada sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a este Tribunal Unipersonal llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, reiteramos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), ni que tal análisis valorativo, por otra parte, conlleve quiebra de derecho constitucional alguno.

Incidir, por otra parte, que por tampoco pueda admitirse por este Tribunal Unipersonal de Apelación, en la forma sostenida por la Acusación Particular, su pretensión de nulidad, según los criterios doctrinales ya antes aludidos, pues tal motivo debe descartarse en relación a una valoración probatoria, que ya hemos dicho que no puede ni debe conceptuarse de ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia, ya que tal pedimento de nulidad sólo podrá entrar a revisarse, dada el escrupuloso respeto que se tiene que ejercer por el Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, al examen revisor de cuestiones como la tipicidad, que no es el caso planteado ante esta alzada sobre este concreto supuesto. Y sin que, además, concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal Unipersonal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional.

De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de Dª. María Inés, no puede prosperar al no concurrir, y no advertirse, ni error en el proceso valorativo efectuado, ni infracción de norma esencial del procedimiento, siendo por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

Y sin que tampoco se advierta por esta alzada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24 CE, por cuanto que la Parte Recurrente sobre este pedimento, ha obtenido una respuesta, racional y motivada a tal cuestión, aunque no la comporta en el legítimo ejercicio de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que tal legitima discrepancia -insistimos legitima- conlleve afectación alguna a tal derecho constitucional, careciendo, en consecuencia, de justificación la pretendida nulidad del juicio oral por tal motivo, al no advertirse, por la expuesto, la vulneración de las normas esenciales del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ -precepto que no consta siquiera invocado por la ahora Apelante- y sin que a este supuesto, como ya hemos anticipado, sea de aplicación el art. 790.3 LECRIM, por los motivos y causas ya referenciados.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. María Inés, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Majadahonda, la núm. 83/2021, de fecha 18 de junio de 2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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